Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 16 de Mayo de 2022, expediente FCB 026804/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “FERNANDEZ JORGE NICANDRO C/ E.N.A. – MINISTERIO

DE DEFENSA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

En la Ciudad de Córdoba a 16 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “F.J.N. C/ E.N.A. –

MINISTERIO DE DEFENSA S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (Expte.

N° FCB 26804/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal del Estado Nacional en contra de la resolución de fecha 7 de octubre de 2021

dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto mediante la cual dispuso trabar embargo sobre los fondos de la cuenta de la Fuerza Aérea Argentina en lo suficiente para cubrir la suma de pesos Ciento noventa y dos mil seiscientos veintitrés con noventa y tres centavos ($192.623,93),

con más un adicional de 20% en concepto de intereses y costas.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal del Estado Nacional en contra de la resolución de fecha 7 de octubre de 2021 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto mediante la cual dispuso trabar embargo sobre los fondos de la cuenta de la Fuerza Aérea Argentina en lo suficiente para cubrir la suma de pesos Ciento noventa y dos mil seiscientos veintitrés con noventa y tres centavos ($192.623,93), con más un adicional de 20% en concepto de intereses y costas.

  2. Surge de lo actuado que compareció la doctora V.C. solicitando se trabe embargo sobre los fondos de la cuenta de la Fuerza Aérea Argentina por cuanto aduce que existe Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “FERNANDEZ JORGE NICANDRO C/ E.N.A. – MINISTERIO

    DE DEFENSA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    sentencia firme desde el año 2016, mediante la cual se ha ordenado al Estado Nacional Argentino (Ministerio de Defensa) la incorporación en el haber mensual de los actores como remunerativos y bonificables los incrementos otorgados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,

    1053/08 y 751/09; y que, habiendo realizado los distintos procedimientos y consecuentes apercibimientos, la accionada aún no ha cancelado la deuda correspondiente. Fundamenta su postura en lo dispuesto por el art.

    168 de la Ley 11.672. Corrido el traslado de ley, el apoderado de la demandada dejó vencer el plazo para contestar el traslado de la solicitud de embargo.

    Seguidamente, con fecha 7 de octubre de 2021 el señor Juez de primera instancia dictó resolución haciendo lugar a lo planteado por la actora. Así, dispuso se trabe embargo sobre los fondos de la cuenta de la Fuerza Aérea Argentina en lo suficiente para cubrir la suma de pesos Ciento noventa y dos mil seiscientos veintitrés con noventa y tres centavos ($192.623,93), con más un adicional del 20%

    en concepto de intereses y costas. Corrido el traslado de ley, la misma fue apelada por el representante legal del Estado Nacional con fecha 14/10/2021.

  3. Se agravia el recurrente por cuanto considera que en la resolución en crisis no se ha tomado en cuenta normativa de orden público al disponer el embargo solicitado por la parte actora, afectando institutos que estima esenciales y factibles de ser encuadrados dentro del interés público en estudio. En segundo lugar,

    manifiesta que la naturaleza de la Ley 26.854 no tiene por objeto “proteger” los intereses del Estado Nacional como parte del proceso sino poner de manifiesto que cuando se trata del Estado, como concepto jurídico y político –y no estrictamente procesal- se habla de la construcción colectiva y social, de trascendencia institucional, y sobre el que deben apreciarse especiales cuidados a la hora de vulnerar sus Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “FERNANDEZ JORGE NICANDRO C/ E.N.A. – MINISTERIO

    DE DEFENSA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    prerrogativas. A su vez, cita el art. 9 de la Ley 26.854 agregando que el embargo solicitado como medida cautelar tiene como objetivo evitar que el deudor se insolvente para evitar el pago de sus deudas, lo que en la presente carece de fundamentación toda vez que el Estado Nacional no es un particular que pudiera insolventarse. También cita los arts. 168 de la Ley Complementaria de Presupuesto N° 11.672 y 10 de la Ley 24.156 así

    como las Leyes 25.344 y 23.982 aduciendo que el aludido marco normativo ha establecido para el Estado Nacional pautas concretas y razonables tendientes a honrar sus compromisos, de forma tal de evitar el colapso de otras actividades que aquel debe afrontar en pos del bien común. En este sentido, dice que el Estado Nacional satisface las deudas emergentes de los procesos judiciales, a través del procedimiento normado por las aludidas leyes 23.982 y 25.344.

    Por otra parte, señala que las asignaciones de presupuesto resultaron insuficientes para atender a la totalidad de las condenas judiciales y por lo tanto el Organismo Jurídico de la Fuerza solicitó su incorporación a los presupuestos de los años siguientes.

    También se agravia por cuanto el libramiento de un oficio de embargo sobre fondos públicos de la Fuerza Aérea Argentina, por el monto y la orden que conlleva la resolución atacada, le causa un gravamen irreparable y afecta el derecho de propiedad y debido proceso de su representada; y la resolución es violatoria de normas de orden público.

    Finalmente, considera que la resolución dictada es arbitraria por carecer de fundamentación adecuada y afectar la garantía del debido proceso.

    Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la doctora C. contesta los agravios, a los que me remito en honor a la brevedad.

  4. Ingresando al tratamiento de los agravios esbozados por el representante legal de la demandada, debo adelantar que considero no le asiste razón al recurrente.

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “FERNANDEZ JORGE NICANDRO C/ E.N.A. – MINISTERIO

    DE DEFENSA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Ello así, ya que al expedirme en los autos caratulados: “MENDEZ, Luis c/EFA- Diferencias Salariales” (Expte. N°

    24130031-1993), sentencia de fecha 17/05/2017, destaqué en primer lugar que nuestro Alto Tribunal tiene dicho en el conocido precedente “Pietranera” (fallo 265:291) que el propósito de las normas que impiden la ejecución, en este caso el art. 19 de la Ley N° 24.624 no es otro que el de evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración. Sin embargo, de ello no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales. Asimismo, también tiene dicho que el artículo en cuestión debe ser interpretado de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por nuestra Ley Fundamental y...

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