Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 16 de Febrero de 2009, expediente 9.977

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009

CAUSA Nro. 9977 - SALA IV

FERNÁNDEZ, F.J. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor A.M.D.O. como P. y los doctores G.M.H. y M.G.P. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

1/18 de la presente causa N.. 9977 del Registro de esta Sala, caratulada:

FERNÁNDEZ, F.J. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Secretaría Penal Nro. 4, en el expediente N.. 4256 de su Registro,

mediante la resolución dictada con fecha 16 de octubre de 2008, resolvió “

...confirmar la resolución apelada de fs. 33/35 que rechazó la excarcelación de F.G.F. (arts. 316 y 317, inc 1º,

ambos a contrario, CPPN).

(cfr. fs. 19/19 vta. del incidente de excarcelación).

  1. Que contra dicha resolución el abogado defensor, doctor R.L.G., asistiendo al nombrado, interpuso recurso de casación (fs. 1/18), que fue concedido a fs.21.

  2. Que el recurrente sustentó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Entendió, que la resolución que se ataca, a través de la cual se denegó el pedido de excarcelación del imputado, importó

    una interpretación de lo dispuesto en los arts. 2, 3, 280 y 319 a contrario sensu del C.P.P.N., que resulta ser violatoria del derecho constitucional de F. de contar con la posibilidad de afrontar el proceso en libertad, en tanto no medie sentencia condenatoria en su contra.

    −1−

    Así, continuó diciendo que el dictado de la prisión preventiva aparece innecesaria, cuando dicha medida de coerción personal no resulta fundada en datos objetivos de la causa, que permitieran afirmar en el caso de autos los extremos que la autorizan, que son el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación.

    De este modo, se agravia la defensa, pues el tribunal a quo no analizó los fundamentos vertidos por esa parte al solicitar la excarcelación, y concluyó que la libertad del encartado, signifique un peligro procesal.

    Asimismo, destacó el presentante que su asistido, ha demostrado interés de estar a derecho en autos, a pesar de conocer la gravedad de las penas previstas en los delitos que se le imputan.

    También, puso de resalto que no se tuvieron en consideración las condiciones personales del imputado, como ser que cuenta con la asistencia afectiva y material de un sólido grupo familiar de clase media, con domicilio estable y dispuestos a recibir a F.. Además, el nombrado tiene trabajo, estudios en curso,

    y es sostén de su grupo familiar, pues convive junto con su señora,

    con la hija de ésta y con sus dos hijos de cuatro años y el otro tan sólo de cinco meses, y es vector fundamental en el negocio automotriz que encabeza junto a su madre.

    De este modo, agregó el defensor, que debieron ser ponderados elementos subjetivos, personales y específicos del encartado, para determinar la procedencia del instituto, ya que la libertad sólo debe privarse en los casos estrictamente necesarios,

    debiendo considerarse a tales efectos la peligrosidad procesal del imputado, circunstancia que no tuvo lugar en el caso de marras.

    También, señaló que en autos debe prevalecer la pauta −2−

    CAUSA Nro. 9

    FERNÁNDEZ

    s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

    Secretario de Cámara del artículo 319 del C.P.P.N., en el sentido de que procede la excarcelación cuando no exista peligro procesal, sobre las meras escalas numéricas del art. 316 del código de rito. Por ello, estas últimas reglas no constituyen una presunción “iure et de iure” sino que deben interpretarse acorde con el principio de inocencia y con otros elementos que permitan presumir la posibilidad de que se frustre el proceso como consecuencia de la evasión del imputado o de la obstaculización de la investigación.

    Además, con invocación de diversos pactos internacionales, de doctrina y jurisprudencia se explayó acerca del deber de comprobar los posibles peligros procesales que pueda acarrear la libertad del imputado mediante el entorpecimiento de la averiguación de la verdad o el peligro de fuga; y también el principio de inocencia.

    Para concluir, hizo reserva del caso federal, y solicitó que se case la resolución recurrida, y se haga lugar a la excarcelación de su pupilo bajo la caución que estime corresponder.

  3. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 454 y 465 bis del C.P.P.N. -según ley 26.374-, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., Gustavo M.

    Hornos y A.M.D.O..

    El señor juez M.G.P. dijo:

    El justiciable se encuentra en encierro preventivo por resultar prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por haber sido cometido por tres o más personas, previsto y reprimido en los arts. 5º, inc. “c” y 11, inc. “c” de la ley 23.737 y autor penalmente responsable de los delitos de portación de arma de guerra, sin la debida autorización, previsto por el art. 189 bis,

    −3−

    apartado 2º, cuarto párrafo, del Código Penal, y lesiones culposas previsto en al artículo 84 del C.P.N; temperamento que fue confirmado por la Sala II de la Cámara Federal de San Martín (ver fs. 19 del incidente de excarcelación).

    En primer lugar, corresponde ahora analizar si el beneficio impetrado a favor del encausado podrá tener acogida favorable a la luz de lo dispuesto por los arts. 316 -segundo párrafo-, art. 317, inc.1 y 319 del C.P.P.N.

    En efecto, a la luz de lo resuelto por esta Cámara en el reciente fallo plenario identificado como nro. 13, “D.B.,

    R.G. s/ recurso de casación”, del 30 de octubre del corriente año, a los fines de evaluar la pertinencia del beneficio impetrado por la defensa de F., habrán de considerarse no sólo las pautas objetivas establecidas por los arts. 316 y 317 del...

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