FERNANDEZ, EDGARDO GABRIEL c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-SRVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha | 28 Abril 2023 |
Número de expediente | FRE 014877/2017/CA001 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
14877/2017
FERNANDEZ, E.G.c. NACIONAL -MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 28 de abril de 2023. MF
VISTOS:
Estos autos caratulados: “FERNÁNDEZ, E.G.c.
NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” Expte.
N° FRE 14877/2017, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa y;
CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
I). La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 03/08/2022 (fs. 77/84), hizo
lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa promovida por el actor. Ordenó,
siguiendo el criterio expuesto por el Alto Tribunal en “G. (Fallo: 345:401), se incorpore con
carácter remunerativo y bonificable al concepto sueldo del Sr. E.G.F., las
sumas que mensualmente percibe correspondientes al Decreto 243/15 bajo los rubros “Gastos
por Prestación de Servicio” y “Apoyo Operativo”, desde la fecha señalada en los considerandos
y hasta el 01/09/19 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 586/19).
Señaló que las diferencias reconocidas a percibir por el actor, se encuentran
sujetas a los descuentos que correspondan por cargas sociales, previsionales y otros legalmente
exigibles, en proporción al aporte a cargo del agente, y que el crédito devengado por los
retroactivos impagos, deberá ser abonado de conformidad con las previsiones de la ley de
presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses calculados conforme
la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco de la N.ión Argentina. Impuso
costas a la demandada perdidosa y pospuso la regulación de honorarios profesionales hasta tanto
quede firme la liquidación que deberá practicar el SPF mediante el organismo liquidador
correspondiente a su esfera administrativa en el plazo de 30 días de quedar firme la sentencia,
bajo apercibimiento de ser confeccionada por el actor.
Contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron recursos de apelación, en
fechas 05/08/22 (fs. 88) el organismo demandado, y 07/08/22 (fs. 85) la parte actora. Los
mismos fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo el 08/08/22 (fs. 89).
Fecha de firma: 28/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
II). Radicada la causa ante esta Cámara, el actor expresa agravios en fecha
10/08/22 (fs. 93/102) y el demandado el 22/08/22 (fs. 106/110). Corridos los pertinentes
traslados, fueron contestados por el actor el 24/08/22 (fs. 112/114) y por el organismo
demandado en fecha 25/08/22 (fs. 116/120).
II). A) El actor se agravia en los siguientes términos:
-
Afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se
desconocen derechos adquiridos por el solo hecho de ser agente penitenciario, consolidados por
jurisprudencia incontrastable y sentencias consentidas y en ejecución al momento del cambio de
estructura salarial. Dice que la pretensión de su parte respecto del Decreto 2807/93 no se funda
solamente en una decisión judicial al respecto, sino en un precedente de CSJN que establece el
derecho a su percepción en base al texto de una ley plenamente vigente (cita el fallo “R.”).
Considera que la instancia judicial ha pasado por alto dos circunstancias cuyo juego valida la
pretensión de autos, cuales son, en primer lugar, la plena vigencia del art. 95 de la Ley 20.416 y
segundo, la vigencia e inclusión hasta el mes de marzo/2022 en la remuneración del personal de
la Policía Federal del Decreto 2744/93 (ilustra con el Anexo de último aumento salarial de la
PFA). Concluye en que, al igual que el personal de la PFA, los agentes en actividad o retirados
del SPF deberían tener incorporados en sus haberes los suplementos de que se trata, no debido a
un fallo judicial sino a la plena vigencia de una legislación que es validada por precedentes de la
CSJN y un sinnúmero de sentencias alineadas en idéntico sentido.
-
Cita jurisprudencia de esta Cámara (“M., H.F. – FRE
16308/2018 y “Q., H. – FRE 6788/2017) a efectos de fundar su postura respecto de la
vigencia de la equiparación dispuesta por el art. 95 de la ley 20.416, transcribiendo los párrafos
que considera aplicables al caso de marras.
-
Dice que el D.. 215/89 no preveía sistemas porcentuales variables, únicamente
establecía un solo porcentaje a partir de una determinada fecha. Así señala según el art. 1° del
citado decreto, a partir del 1° de julio de 1989 el porcentaje se fijó en el 2% del haber mensual,
caracterizado por el propio cuerpo legal como “haber de coeficiente más suplementos
generales”. Manifiesta que si la Justicia hoy declara como remunerativos y bonificables los
suplementos “Gastos de Representación”, “Apoyo Operativo” y “Gastos por Prestación de
Servicio”, también debe disponer la liquidación del S.A.S. pertinente, dado que el mismo no fue
liquidado sobre ellos debido al carácter de “no bonificables” que le asignara el D.. 243/2015.
-
Señala que no existe congruencia entre la sentencia de autos y otros fallos del
mismo tribunal respecto del beneficio de “Racionamiento Gastos de Prestación de Servicio”.
Que el nuevo régimen del Decreto 243/15 alcanza al actor en su situación de “actividad”, no
Fecha de firma: 28/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
obstante, no se puede obviar que el beneficio “Racionamiento” era percibido por el actor con
anterioridad a la vigencia del decreto mencionado y por su percepción ha efectuado los aportes
de ley.
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Sostiene que la compensación “gastos de prestación de servicio” (art. 5º del
Decreto 243/15), es una asignación de carácter “no remunerativo” y “no bonificable”, cuya
percepción se encuentra condicionada a la prestación del servicio, mientras que el suplemento
racionamiento
(cuyo goce reglamentaba el Decreto 379/89) preveía el derecho de incluir su
percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de los aportes previsionales
correspondientes.
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Agrega que los suplementos propios de la labor penitenciaria por tener
raigambre en la Ley Orgánica del SPF son “racionamiento” y “casa habitación”, especialmente
el primero que alcanza a la casi totalidad del personal penitenciario. En síntesis dice todo lo
requerido en la demanda y en los agravios vertidos se refiere a la nueva estructura salarial
impuesta desde el año 2019, y se resume en el incumplimiento liso y llano del art. 95 de la Ley
20.416, inobservancia que deviene en que la remuneración del agente penitenciario sea mucho
menor que la de sus pares de la PFA. La sentencia la agravia porque no atiende al problema de
la merma salarial y la distinta modalidad de liquidación de diversos beneficios, pero también,
porque el magistrado de la anterior instancia no tiene en cuenta que la legislación de fondo no
puede ser suprimida por ley posterior sin agraviar su derecho de propiedad.
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Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el
dictado del Decreto 586/2019. Así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable
por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal delimitados por el
art. 277 (específicamente última parte), expresa agravios respecto de la novísima vulneración de
derechos constitucionales a su parte.
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Aduce que con el Decreto 586/19 se altera ilegítimamente los ítems
reclamados. En este sentido y para ser más específico: se modifica la base porcentual del cálculo
del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un
2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de
cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.
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Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de carácter
inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto 586/19, donde se
desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la
sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal retirado
un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.
Fecha de firma: 28/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
II). B) El Servicio Penitenciario Federal se agravia en los siguientes términos:
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Advierte que la decisión apelada importa una interpretación del D.. 243/15
que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, debido a que no existen elementos que prueben el
carácter general de los suplementos en cuestión.
-
Dice que la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 20.416 no
impide crear suplementos no remunerativos y bonificables, por ser materia de la política salarial
que se adopta en uso de las facultades privativas del poder administrador, y, si en el ejercicio de
facultades legítimas se ha decidido que determinado suplemento no origine aportes jubilatorios
ni se utilice como base de cálculo para otros suplementos, sólo cabe concluir en que dicho
suplemento no integra el sueldo, y por ende, no es remunerativo ni bonificable.
-
Por último, solicita se declaren prescriptas las sumas adeudadas a partir de los 2
años anteriores a la fecha de interposición de la demanda en virtud del art. 2562 inc. c) del
CCCN.
Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
III). Expuestos de la manera que antecede los agravios de ambas partes,
corresponde analizar en primer lugar los vertidos por la parte actora.
En atención a los agravios identificados como a), b), c), d), e) y f) los que serán
tratados de...
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