Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 23 de Febrero de 2023, expediente FRE 009058/2016/CA002

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

9058/2016

FERNANDEZ, ALBA ALICIA c/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 23 de febrero de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERNANDEZ, ALBA ALICIA C/

ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente N° FRE

9058/2016/CA2, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 27/11/2020,

hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado N.ional,

Ministerio de J.ticia y Derechos Humanos –SPF liquide el haber de retiro

de la actora en la forma establecida por el Decreto 243/15 a partir del 27 de

febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre de 2019 –fecha de entrada en

vigencia del D.. Nº 586/2019 y Resolución MJYDDHH 607/2019,

rechazando por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde

en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se

conformarán con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos

establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3°

complementaria por grado

, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo

operativo

declarando que este último tiene carácter remunerativo, como

así también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por

título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter

Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

29292278#358288765#20230223110605600

remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de

revista al momento de retiro. Además, dispuso que deberá liquidarse como

integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda”

(art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su retiro

estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e

igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del

D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el

adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). El crédito devengado por los

retroactivos impagos, deberán ser abonados de acuerdo a la ley de

presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses

deben calcularse conforme la tasa pasiva promedio que publica

mensualmente el Banco Central de la República Argentina. Impuso las

costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios

para el momento que exista base para ello.

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y

demandada interponen sendos recursos de apelación en fechas 01/12/2020

y 02/12/2020, respectivamente.

Radicada la causa ante esta Cámara, la actora expresa

agravios en fecha 01/05/2021 y el SPF hace lo propio el día 07/05/2021.

Los mismos fueron replicados en fecha 13/05/2021 por el SPF y el

14/05/2021 por la parte actora en base a argumentos a los que en honor a la

brevedad remito.

a) La actora se agravia en los siguientes términos: afirma que

hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se

desconocen derechos adquiridos.

En dicha línea argumental sostiene que la sentencia

desconoce derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en

ejecución (puntos 4.b y 4.c de la misma).

Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el a

quo respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven

incompletas porque no aborda la problemática planteada, referida a la

reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya

Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

29292278#358288765#20230223110605600

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida

por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se

suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.

La sentencia –alega parece más bien “una benévola

atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)

, antes que

una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y

propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la

defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales

(art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la

salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).

Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto

la supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del

mismo con la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se

refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos

suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder

adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.

Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la

vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones

sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de

un determinado derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución

N.ional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se

reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el

derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán

ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.

Advierte que se omitió incorporar en sus haberes la

equiparación reconocida por el aquo y esta Cámara del suplemento creado

por el art. 5 del D.. 243/15 en relación con el suplemento Racionamiento

(D.. 379/89).

Señala que la particularidad del haber de retiro del personal

del Servicio Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo

dispuesto por art. 9º de la ley 13.018, el mismo se determina en el importe

del último haber percibido por el agente en actividad, y para su cálculo se

Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

consideran únicamente los conceptos integrantes de la última remuneración

siempre en consonancia con lo que perciba el personal activo. Ello implica

que el personal que a partir de 2015 se retire percibiendo el suplemento

establecido por el art. 5° del Decreto 243, tiene derecho (aportes

jubilatorios mediante) a la incorporación de dicho suplemento en su

remuneración previsional.

Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará

parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste

constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las

modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes

del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de

retiro amparado y establecido como derecho adquirido a través de la

garantía legal de la Ley 13.018, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte

Suprema de J.ticia de la N.ión en reiterados pronunciamientos, los

derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al momento del cese del

trabajo. Asimismo afirma que, mientras se encuentre vigente la Ley 13.018,

toda percepción de carácter general, habitual y permanente que integre los

haberes del personal activo, deberá pasar a integrar el haber del retirado en

igualdad de condiciones de grado y antigüedad, todo ello de manera acorde

con el régimen legal general vigente.

Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa

salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto

por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y

apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277,

específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima

vulneración de derechos constitucionales a su parte;

A. que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente

los ítems reclamados. En este sentido y para ser más específico: 1º) se

modifica la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de

servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los

ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su

base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.

Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Afirma que dicho decreto establece excepciones

reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c”

del art. 1º del Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del

personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del

citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal

retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal

en actividad.

Finaliza con petitorio de estilo.

  1. El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que

gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han

promovido o promoverán demandas contra el Estado N.ional tendientes a

que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones

remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el

decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece

como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es

dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la

justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.

A. que la resolución en crisis no toma en cuenta los

argumentos vertidos en la contestación de demanda, donde se señalaba que

no se aplicaba la jurisprudencia...

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