FERNANDEZ, ALBA ALICIA c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha | 23 Febrero 2023 |
Número de expediente | FRE 009058/2016/CA002 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
9058/2016
FERNANDEZ, ALBA ALICIA c/ ESTADO NACIONAL-
MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 23 de febrero de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “FERNANDEZ, ALBA ALICIA C/
ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente N° FRE
9058/2016/CA2, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;
CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 27/11/2020,
hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado N.ional,
Ministerio de J.ticia y Derechos Humanos –SPF liquide el haber de retiro
de la actora en la forma establecida por el Decreto 243/15 a partir del 27 de
febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre de 2019 –fecha de entrada en
vigencia del D.. Nº 586/2019 y Resolución MJYDDHH 607/2019,
rechazando por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde
en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se
conformarán con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos
establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3°
complementaria por grado
, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo
operativo
declarando que este último tiene carácter remunerativo, como
así también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por
título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter
Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
29292278#358288765#20230223110605600
remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de
revista al momento de retiro. Además, dispuso que deberá liquidarse como
integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda”
(art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su retiro
estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e
igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del
D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el
adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). El crédito devengado por los
retroactivos impagos, deberán ser abonados de acuerdo a la ley de
presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses
deben calcularse conforme la tasa pasiva promedio que publica
mensualmente el Banco Central de la República Argentina. Impuso las
costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios
para el momento que exista base para ello.
2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y
demandada interponen sendos recursos de apelación en fechas 01/12/2020
y 02/12/2020, respectivamente.
Radicada la causa ante esta Cámara, la actora expresa
agravios en fecha 01/05/2021 y el SPF hace lo propio el día 07/05/2021.
Los mismos fueron replicados en fecha 13/05/2021 por el SPF y el
14/05/2021 por la parte actora en base a argumentos a los que en honor a la
brevedad remito.
a) La actora se agravia en los siguientes términos: afirma que
hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se
desconocen derechos adquiridos.
En dicha línea argumental sostiene que la sentencia
desconoce derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en
ejecución (puntos 4.b y 4.c de la misma).
Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el a
quo respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven
incompletas porque no aborda la problemática planteada, referida a la
reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya
Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
29292278#358288765#20230223110605600
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida
por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se
suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.
La sentencia –alega parece más bien “una benévola
atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)
, antes que
una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y
propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la
defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales
(art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la
salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).
Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto
la supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del
mismo con la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se
refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos
suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder
adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.
Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la
vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones
sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de
un determinado derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución
N.ional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se
reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el
derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán
ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.
Advierte que se omitió incorporar en sus haberes la
equiparación reconocida por el aquo y esta Cámara del suplemento creado
por el art. 5 del D.. 243/15 en relación con el suplemento Racionamiento
(D.. 379/89).
Señala que la particularidad del haber de retiro del personal
del Servicio Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo
dispuesto por art. 9º de la ley 13.018, el mismo se determina en el importe
del último haber percibido por el agente en actividad, y para su cálculo se
Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
consideran únicamente los conceptos integrantes de la última remuneración
siempre en consonancia con lo que perciba el personal activo. Ello implica
que el personal que a partir de 2015 se retire percibiendo el suplemento
establecido por el art. 5° del Decreto 243, tiene derecho (aportes
jubilatorios mediante) a la incorporación de dicho suplemento en su
remuneración previsional.
Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará
parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste
constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las
modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes
del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de
retiro amparado y establecido como derecho adquirido a través de la
garantía legal de la Ley 13.018, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte
Suprema de J.ticia de la N.ión en reiterados pronunciamientos, los
derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al momento del cese del
trabajo. Asimismo afirma que, mientras se encuentre vigente la Ley 13.018,
toda percepción de carácter general, habitual y permanente que integre los
haberes del personal activo, deberá pasar a integrar el haber del retirado en
igualdad de condiciones de grado y antigüedad, todo ello de manera acorde
con el régimen legal general vigente.
Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa
salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto
por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y
apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277,
específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima
vulneración de derechos constitucionales a su parte;
A. que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente
los ítems reclamados. En este sentido y para ser más específico: 1º) se
modifica la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de
servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los
ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su
base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.
Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Afirma que dicho decreto establece excepciones
reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c”
del art. 1º del Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del
personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del
citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal
retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal
en actividad.
Finaliza con petitorio de estilo.
-
El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que
gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han
promovido o promoverán demandas contra el Estado N.ional tendientes a
que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones
remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el
decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece
como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es
dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la
justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.
A. que la resolución en crisis no toma en cuenta los
argumentos vertidos en la contestación de demanda, donde se señalaba que
no se aplicaba la jurisprudencia...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba