Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 14 de Octubre de 2009, expediente 1.366-C

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación N° 255 /2009 Civil/ Def. Rosario, 14 de octubre de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 1366-C

“FARJAT, P.A. y otros c / A.N.S.E.S. s/ Cobro de Pesos (Laboral)“,

(n° 84.280 del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

El Dr. Toledo dijo :

  1. Vienen los autos a conocimiento y decisión del )

    Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs.

    186/206vta.), contra la sentencia N° 137/07, median te la cual la jueza a quo rechazó la demanda, imponiendo las costas a la actora vencida (fs.

    174/180vta.).

    Concedido el recurso (fs. 207), el traslado no fue contestado (fs. 213). Elevados los autos a esta Alzada (fs. 216), se decretó

    Autos al Acuerdo

    (fs. 217). Ordenado el sorteo pertinente entre los vocales de la Sala “B” (fs. 220), la causa pasó a estudio (fs. 221).

  2. En su expresión de agravios, la actora sostuvo que la )

    demanda se fundó en el hecho de que la relación jurídica de la A.N.S.E.S.

    con sus trabajadores, quedaba regida por la Ley de Contrato de Trabajo.

    Señala la diferencia en cuanto al principio protectorio, que acarrea la nulidad de los contratos celebrados en fraude a la ley laboral;

    que en cambio en el derecho administrativo, sólo se reconoce estabilidad en el empleo al personal nombrado mediante un acto administrativo.

    Afirma que en el caso, la A.N.S.E.S. hizo suscribir a los actores un contrato de locación de servicios, invocando las normas de los artículos 1623 y siguientes del Código Civil procurando eludir el orden público laboral.

    Critica la sentencia en cuanto admite que las normas de la ley 24.447 y el decreto 92/95 habilitan a la A.N.S.E.S. la contratación de trabajadores bajo la modalidad de locación de servicios.

    Señala la fraudulenta contratación de los actores bajo la modalidad de una locación de servicios. Dice que este encuadre en el contexto de una relación de naturaleza laboral, determina que sean aplicables los Arts. 7 a 17 de la Ley de Empleo 24.013 en cuanto penalizan situaciones de empleo no registrado.

    Se agravia en cuanto la sentencia admite la facultad de contratar trabajadores con fundamento en lo dispuesto en el Art. 15 de la ley 24.447. Afirma la inaplicabilidad de tal régimen a trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo.

    Sostiene que las aludidas contrataciones están pensadas para desarrollar estudios, proyectos y/o programas especiales en los términos que determine la reglamentación, que no es la situación de los actores, los cuales son meros empleados administrativos.

    Le agravia asimismo la sentencia porque dice que no ha ponderado debidamente la prueba, en cuanto a la índole y naturaleza de las tareas prestadas. Expresa que las testimoniales son concordantes en cuanto a que los actores hacían tareas administrativas, como otros empleados, con el mismo horario y marcaban tarjeta (fs. 138/141).

    Señala su controversia en cuanto a si el empleador -

    A.N.S.E.S.- dispone de un marco de libertad para elegir si incorpora a su personal como trabajadores sujetos a un contrato de trabajo o puede optar por contratarlos bajo otra modalidad (locación de servicios).

    Disiente con la conclusión de la sentencia que opone a la presunción legal del Art. 23 de la LCT, la figura de la locación de servicios.

    Se agravia porque la sentencia postula que la prueba del contrato de trabajo recae sobre la actora, en tanto que, por la referida presunción legal, la carga en realidad se invierte.

    Se agravia además, en cuanto se hace mérito que los actores dejaron transcurrir un largo tiempo sin efectuar su reclamo, y sostiene que su silencio no puede constituir presunción en su contra.

    Dice que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se cita, está referida a empleados ajenos al Derecho del Trabajo y comprendidos en el régimen del empleo público (fs. 203vta.).

    Agrega que en la sentencia se omite considerar el hecho nuevo denunciado (fs. 110), en cuanto el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación dictó la resolución 721/04 que dispuso autorizar a la A.N.S.E.S. a modificar la relación contractual con los locadores de servicios, de modo que pasen a revistar bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo fijo.

    En su conclusión, cita jurisprudencia que señala que la relación en cuestión no puede encuadrarse en el decreto 92/95 si los agentes realizaron tareas administrativas, dado que estas contrataciones Poder Judicial de la Nación deben tener por objeto la prestación de servicios técnicos o profesionales especializados.

    Introduce una cuestión constitucional sobreviniente,

    porque dice que el fallo presenta una línea de interpretación de normas del derecho del trabajo que contradicen el principio protectorio instituido por el Art. 14 bis de la C.N.; Arts. 21 y 23 de la L.C.T. Peticiona que se revoque el fallo y se haga lugar a la demanda, con costas en ambas instancias a la demandada (fs. 186/206vta.).

  3. La parte demandada no contestó el traslado de l os )

    agravios (v. fs. 207; 213 y vta.).

  4. En el caso, las partes discuten en cuanto a la )

    naturaleza de la vinculación que las unió. Los actores refirieron que desempeñaron tareas como dependientes, en una típica relación laboral de subordinación y dependencia, a saber: ausencia de riesgo económico y prestación de servicios en estructura ajena; prestación personal;

    USO OFICIAL

    cumplimiento de horario de trabajo; poder de dirección, sujeción a órdenes e instrucciones y pago de la remuneración. Mientras que el Instituto demandado sostuvo que los actores cumplieron funciones mediante una contratación civil como es la locación de servicios.

    La jueza de primera instancia concluyó que en autos no se ha acreditado la existencia de la relación de dependencia laboral afirmada en la demanda, ni ninguna otra relación que autorice a reputar desvirtuada la generada en los contratos obrantes en autos.

    Disconforme con tal conclusión apelan los actores en los términos antes expuestos.

  5. Adelanto que no comparto la conclusión adoptada por )

    la magistrada de primera instancia, por cuanto considero que en el caso existen suficientes elementos que evidencian que las partes estuvieron vinculadas a través de una relación laboral de carácter dependiente.

    Ello es así, pues estimo que en las presentes actuaciones es relevante tener en cuenta que en el responde la demandada reconoció

    la prestación...

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