Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 068755/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 105.937 CAUSA

Nº 68755/2014 SALA IV - “ESTRELLA HERNANDEZ, RICHY

ANTONIO C/ DIA ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” -

JUZGADO Nº 65.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 263/270) se alzan la parte actora y la demandada Día Argentina S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 273/275 y 276/277, respectivamente,

recibiendo las correspondientes réplicas.

A su turno, la perito contadora (fs. 271) y el letrado de la parte actora -por sí- (fs. 273 pto. II) apelan sus emolumentos por entenderlos exiguos.

II) Liminarmente, y en orden a lo resuelto a fs. 283, cabe señalar que llega firme a esta Alzada el tramo de la sentencia en la cual el judicante de grado consideró que el despido indirecto decidido por el trabajador resultó justificado, como así también el progreso de las indemnizaciones legales derivadas de dicha medida rupturista (arts.

232, 233 y 245 LCT), las sanciones previstas en los arts. 2º de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013, los rubros integrativos de la liquidación final y las diferencias salariales.

III) Sentado lo expuesto, razones de orden metodológico me conducen a comenzar el tratamiento de las apelaciones por aquella interpuesta por Día Argentina S.A., quien cuestiona, en primer lugar,

la condena solidaria recaída sobre ella.

Empero, desde ya adelanto que propiciaré mantener lo decidido en grado.

Conviene recordar que la expresión de agravios debe contener “la fundamentación destinada a impugnar la sentencia … con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente,

Fecha de firma: 14/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #24380334#234382044#20190514131510498

Poder Judicial de la Nación se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando -total o parcialmente- las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas” (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos procesales.

Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”. Elena

  1. Highton, Beatriz A.

Areán Dirección, Tomo 5, pág. 239), extremos que no encuentro cumplidos en la especie.

En ese sentido, tal como se advierte en el punto “i” del escrito recursivo, la apelante no hace más que disentir con el análisis que se hizo en grado de las constancias de la causa, pero sin dar argumentos concretos que lleven a conmover su decisión. Obsérvese que insiste dogmáticamente con que no mantuvo vínculo alguno con el actor, pero basta con leer la sentencia y el memorial recursivo para observar que la apelante no se hace cargo de ninguno de los fundamentos fácticos y jurídicos expresado en el fallo anterior.

Pero aun soslayando esta vaya adjetiva, y a fin de dar una acabada respuesta al planteo recursivo, destaco que la propia demandada adujo en su responde que celebró un contrato de franquicia con la codemandada C.R. -la franquiciada- (v. fs. 36/vta.,

pto. IV.2). Y no obstante que en ningún momento acompañó a la causa el mentado contrato -con el que pretendía exceptuarse de responsabilidad-, no puedo soslayar que de las propias manifestaciones de Día Argentina S.A. -la franquiciante- surge implícito el reconocimiento de que la situación bajo análisis se insertaba en los términos del art. 30 LCT, conclusión que deriva del hecho que, según lo afirmado en su responde (a fs. 36 vta., pto. “ii”), le exigía a su co-

contratante el cumplimiento de todas las obligaciones que pone en su cabeza el ordenamiento jurídico respecto de su personal.

Desde tal perspectiva, considero que la relación encuadra perfectamente en los presupuestos de hecho descriptos en el art. 30

LCT. Conforme lo he sostenido con anterioridad (in re “P., P.A. c/ General Mills Argentina S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº

96.973 del 27/03/2013, del registro de esta S., entre otros), sabido es que, luego de la reforma de la ley 21.297, la responsabilidad del Fecha de firma: 14/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #24380334#234382044#20190514131510498

Poder Judicial de la Nación contratista se supedita a los supuestos en que los que produzcan cesiones o contrataciones de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. Supone contratos de empresa a empresa. Por ello, la regla de solidaridad pasiva prevista en esta norma no responde a un instrumento antifraude. Cabe recordar que el proceso productivo puede segmentarse, esto es transferir la realización de un tramo del ciclo productivo a un tercero y por aplicación del art. 30 LCT, la empresa que ejerce esta facultad tendrá que responder solidariamente por las obligaciones incumplidas por el contratado o sub-contratado respecto de sus trabajadores, en caso de que hubiera transferido la realización de tareas que hagan a la actividad normal, específica y propia del establecimiento (v., también,

B., S. c/ San Andrés Golf Club S.A. y otro s/ Despido

, SD

Nº 95.530 del 28/06/2011, del registro de esta S., donde mantuve el criterio asentado desde mi labor al frente del Juzgado Nacional de 1ª

Instancia del Trabajo Nº 37).

Así las cosas, era deber de Día Argentina S.A. ejercer -

conforme art. 17 de la ley 25.013 que modificó el art. 30 LCT- la obligación de control del cumplimiento de la normativa laboral y exigir la documentación allí prevista. Sin embargo, no hubo prueba en la causa que diera cuenta de ello, desde que -como señalé antes- no acompañó el “contrato de franquicia” aludido, de lo cual se sigue que las respuestas dadas por la perito contadora -en particular, a fs. 98/100

pts. “ii” y “iii”- carecen de valor probatorio en tanto se han sustentado en documentación que no fue acompañada en la etapa procesal oportuna, a la par que ni siquiera le solicitó a la experta que se expidiera respecto del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 30 LCT.

Por el contrario, se desprende de los propios dichos de esta demandada en su responde que no tenía la menor idea respecto del manejo de la Sra. C.R. con su personal -incluido el actor-

(v., en particular, fs. 37 vta. in fine). Y en la medida que el párrafo final de la norma bajo examen extiende la responsabilidad del principal por las obligaciones emergentes de la relación laboral, incluyendo su extinción, basta que se acredite el incumplimiento -como en el subexamine, aspecto que, como dije antes, llega firme a esta Alzada-

Fecha de firma: 14/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S...

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