Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 23 de Marzo de 2018, expediente CSS 105748/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1AFA Expte nº: 105748/2012 Autos: “ESPINOSA JOSE ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 105748/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 1.

    La parte demandada solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en la Res. SSS Nº 6/16. A su vez, solicita el recalculo de la prestación compensatoria para actualizar los haberes a partir del 01/04/1991 hasta el cese repotenciado y se agravia de los índices de actualización aplicados a la prestación compensatoria. Además, se agravia respecto de la aplicación del precedente ``B.´´ como medida de movilidad y en tanto se declara la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, y del art. 9 de la ley 24.463. Por último, se agravia de la actualización de la PBU y de la aplicación del precedente ``M.´´ para los aportes autónomos.

    Por su parte, la actora se agravia del rechazo de la actualización de la PBU inicial. En adición, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 14.2 de la Res. 6/09-

    SSS, y se agravia de la tasa de interés aplicada y de las costas dispuestas.

  2. Surge de autos que la parte actora obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de las leyes 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994 (art. 6), fijando como fecha de adquisición del derecho el 06/01/2011, habiendo obtenido PBU, PC y PAP, y habiendo prestado servicios en relación de dependencia y en forma autónoma.

  3. A los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación adicional por permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, A. c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009).

    A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.

    La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la Fecha de firma: 23/03/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #24794646#199449128#20180223100108929 consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder.

    En relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260 Dto. 807/2016, es de señalar que el titular adquirió el beneficio el 06/01/2011, es decir con anterioridad a la fecha establecida en el Art. 5 del Dto 807/2016 (alta a partir del mensual agosto/2016) para su imposición, por lo tanto no corresponde hacer lugar a lo peticionado debiendo estarse a lo establecido precedentemente.

  4. En cuanto a los agravios vertidos sobre la actualización de la PBU, cabe realizar la siguiente reflexión. El actor adquirió el beneficio previsional con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417. Dicha norma legal, en su artículo cuarto, sustituyó el art. 20 de la ley 24.241 y sus modificatorias, además de establecer un nuevo sistema de cálculo móvil para esa prestación (ver art. 6). Por lo tanto, nos hallamos frente a un nuevo método legal fijado por el legislador para calcular esta prestación, con carácter móvil en el contexto de la ley 26.417. Sin perjuicio de ello, en virtud de la doctrina emanada de la CSJN en autos “Q., C.A. c/Anses s/Reajustes Varios”, del 11/11/2014, donde se reafirmó la necesaria proporcionalidad del haber con la situación de los activos, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado pronunciamiento.

    Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “P., L.B. y otro” del 26 de octubre de 1989.

  5. El artículo 24 inc. c) de la ley 24.241 establece que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que...

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