Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 17 de Julio de 2019, expediente CSS 030755/2015/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2019 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 30755/2015 WEG Autos: “ESPINOLAS PATROCINIO Y OTRO c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
S.encia D.initiva del Expte. Nº 30755/2015 Buenos Aires, VISTO
Y CONSIDERANDO:
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Contra la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda mediante la que se reclamó la incorporación en el haber de retiro de la parte actora, de los suplementos creados por el decreto 2140/13 y sus actualizaciones –decreto 813/14 y sig.–, de acuerdo a los fundamentos expresados, accesorios y costas que dispone del modo que en ella se indica, las partes interpusieron sendos recursos de apelación que, concedidos y expresados los agravios –
no contestados– habilitan esta instancia.
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En cuanto a la prescripción opuesta, corresponde su rechazo, toda vez que a la fecha no ha transcurrido el plazo instituido por el art. 2 de la ley 23.627, teniendo en cuenta la fecha del reclamo y la vigencia de las norma en cuestión. Ello así, corresponde confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.
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En cuanto al análisis de la cuestión de fondo a resolver, cabe destacar que este Tribunal dejó sentado su criterio respecto a la naturaleza y alcance de dichos suplementos en autos “V., H.A. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y Seg.”- Expte. Nº 14749/2015, mediante sentencia definitiva del 12/10/2017, a cuyos fundamentos y consideraciones cabe aquí
remitirse por razones de brevedad, donde en síntesis, se concluyó que los mismos revisten carácter “remunerativo” y “bonificable”, y por ello deben ser reflejados en los haberes del personal militar en pasividad.
Dadas las consideraciones aquí expuestas, no cabe más que revocar parcialmente la sentencia recurrida, de acuerdo y con el alcance expresado precedentemente.
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En relación con el agravio expresado por la parte accionada en orden a la aplicación del art. 68 de la ley 11.672 (t.o. ‘99, hoy art. 132 de la misma ley en la versión actualizada y ordenada por Decreto 1110/05 o sea t.o. 2005), y demás prescripciones legales pertinentes corresponde ser acogido.
Ello por cuanto deben seguirse las pautas en ellas previstas para la cancelación de los créditos a raíz de pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o alguno de los Entes u Organismos que integran el Sector Público Nacional al pago de una Fecha de firma: 17/07/2019...
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