Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 18 de Abril de 2012, expediente 14.919

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012

CAUSA Nro. 14919 SALA IV

ESCOBEDO, J.Á. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO 590/12

la ciudad de Buenos Aires, a los días 18 del mes de abril del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores G.M.H. y J.C.G. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 32/48 de la presente causa N.. 14.919 del registro de esta Sala, caratulada: “ESCOBEDO,

J.Á. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad resolvió revocar la resolución recurrida en cuanto decide y disponer el procesamiento sin prisión preventiva de J.Á.E. en orden al delito previsto y reprimido en el art. 5to. “c” de la ley 23.737 (fs. 29/30).

  2. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial Subrrogante, doctor J.M.H. asistiendo a J.Á. Escobedo (fs. 32/48), el que fue concedido a fs.

    51/52.

  3. Que el recurrente encauzó sus agravios por la vía de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N..

    Señaló, que un pormenorizado análisis del plexo probatorio impide dar por acreditada la participación de su defendido en el delito atribuido. Sostuvo que nos encontramos ante un comportamiento atípico por la imposibilidad de acreditar el aspecto objetivo de cualquier conducta de las abarcadas por la ley 23.737 debido a la ausencia de calidad estupefaciente del material incautado a la luz de lo que establece el art. 77

    del C.P.

    Entendió la defensa que no es posible reprochar a E. la conducta objetiva del art. 5to, inciso “c”, siendo a tal fin insufucientes los elementos de prueba agregados al expediente y arbitraria su valoración.

    Señaló que el argumento central para arribar a la decisión que cuestiona ha sido el hecho de que su asistido reside en el domicilio indicado como aquél en donde se vendería sustancia estupefaciente, así como también la supuesta oferta de marihuana que habría hecho a personal policial mientras se encontraba realizando tareas investgativas. Empero,

    entendió la Defensa que se ha desatendido que en el inmuble allanado solo ha sido incautado escaso material que no reune la calidad de estupefaciente,

    conforme la especificación que al efecto le muestra el art. 77 del C.P.

    Manifestó que lo único que podría confirmar la hipótesis ilícita denunciada es la detención del señor S. instantes despues de reunise con un individuo de gorra celeste, sin embargo su asistido nada ha tenido que ver con tal encuentro. Sostuvo que es ese individuo el señalado por las tareas investigativas realizadas en autos como aquél que desarrollaría la conducta ilícita denunciada, mas no E..

    Sostuvo que se ventiló un único supuesto acto concreto de venta de estupefaciente en el que partició S. y un tercer individuo no identificado, mas no una actividad mantenida en el tiempo. Sostuvo la defensa que esa circunstancia demuestra la fragilidad de la imputación dirigida contra el encartado y la imperiosa necesidad de que sea revocada.

    Con relación al argumento de que su defendido seria pareja de F.C.C., señaló que no hay ninguna constancia que lo acredite, sino que la pareja de aquella sería un individuo que se encuentra postrado al tiempo que su defendido si bien utiliza muletas tiene movilidad propia.

    Señaló la defensa que, conforme al examen médico realizado sobre la persona de E., resulta ser un individuo afecto al consumo de estupefacientes. Destacó que a E. no se le ha incautado estupefaciente alguno sino que tampoco puede relacionarselo con el único acontecimiento posible de configurar un ilícito en los términos de la ley 23.737, por cuanto en el mismo participaron terceras personas no su asistido.

    Insistió la defensa en el hecho de que no se ha podido acreditar CAUSA Nro. 14919 SALA IV

    ESCOBEDO, J.Á. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal la calidad de estupefaciente del material incautado al señor S.,

    conforme la definición que brinda el art. 77 del C.P., en tanto no se ha podido acreditar su pureza debido a la escasa cantidad.

    Se quejó la defensa porque entiende que la resolución es arbitraria pues lo único que ha tenido en cuenta para encuadrar el accionar de su asistido en las previsiones del art. 5to. “c” resulta ser que residiria en la vivienda investigada, empero se han omitido evaluar otras cuestiones que desechan la hipótesis, tales como la calidad de consumidor de Escobedo, la escasa cantidad del material incautado en el domicilio, la ausencia de material prohibido en poder del nombrado y las conclusiones del peritaje químico.

    En cuanto a la admisibilidad formal manifestó que se persigue en autos la observancia de la regla de la doble instancia, en tanto se trata de lograr una primera revisión de las circunstancias fácticas y probatorias que llevaron a VVEE a endilgarle a su representado la participación en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que realizada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374), de la que se dejó

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación: G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. En cuanto a la procedencia formal del recurso de casación interpuesto, que se dirge contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones que revocó el sobreseimiento dictado en primera instancia y dictó el procesamiento del imputado, debo recordar sustancialmente las consideraciones que expuse en la causa N.. 10.436 de esta S.I.,

    M.A., E.J. s/recurso de casación

    (Reg. N.. 13.005, rta.

    26/2/2010).

    Allí dije que si bien la jurisprudencia de esta S. tradicionalmente ha sostenido que el auto de procesamiento no forma parte de las decisiones especialmente previstas por la ley como recurribles en la presente instancia, ni es tampoco sentencia definitiva, auto que ponga fin a la acción, a la pena o que haga imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, en los términos del art. 457 del C.P.P.N., la evolución operada en distintos niveles del pensamiento jurídico vinculados al derecho al recurso instituido en favor de toda persona sometida a proceso penal, conduce inevitablemente hacia un replanteo respecto de la admisibilidad de la revisión casatoria del auto de procesamiento -cuando éste revoca el sobreseimiento o la falta de mérito dictado por el Magistrado Instructor- dispuesto por la Cámara de Apelaciones, más aún a la luz de la doctrina sentada por esta Cámara de Casación en el Plenario N°14 ABlanc, V.M. s/recurso de inaplicabilidad de ley@, en el que se consagra la indispensabilidad del auto de procesamiento respecto de la continuidad del proceso penal.

    En esa dirección, y a la luz de la interpretación del “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, consagrado en el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, efectuada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("H.U. v. Costa Rica", Serie C N107, del 2 de julio de 2004), los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (Informes AVillalobos Calvo@ (N° 24/92, caso 9.328), AMaqueda@

    (N°17/94, caso 11.086) y AAbella@ (N°55/97, caso...

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