Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 29 de Septiembre de 2022, expediente FRE 011002142/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002142/2012

ESCOBAR SILVIA DEL CARMEN c/ ANSES s/AMPARO

COLECTIVO

sistencia, 29 de septiembre de dos mil veintidós.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ESCOBAR, SILVIA DEL CARMEN C/ANSES S/

AMPARO COLECTIVO”, Expte. N° FRE 11002142/2012/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Jueza hizo lugar a la demanda, ordenando a la ANSES

    otorgar el beneficio de pensión a la actora Sra. S.d.C.E., DNI 13.439.940 desde el 27 de octubre de 2009 (fecha del reclamo administrativo) conforme los considerandos. Hizo lugar a la prescripción incoada, por lo que las diferencias adeudadas lo serán desde dos años al reclamo administrativo, debiendo aplicarse los intereses conforme tasa pasiva y abonar el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la Ley 26.153. Impuso costas por su orden y difirió la regulación de honorarios (30/09/2019).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce y fundamenta recurso de apelación el 02/10/2019.-

    Critica que la jueza aquo sostenga que ha existido una injustificada conducta de su parte al denegar el beneficio, cuando su parte se ha basado en las normas vigentes en la materia.-

    Afirma que al evacuar el informe respectivo advirtió que el causante falleció bajo la vigencia de la Ley 24.241, rigiendo el art. 53 y el Decreto 460/99 para determinar el derecho al beneficio de pensión y la correspondiente calidad de aportante regular o irregular con derecho, para acceder al beneficio pretendido.-

    Aduce que del análisis de la historia laboral del causante se observa que no encuadra dentro de las disposiciones del Decreto Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    reglamentario 460/99, donde no se encuentra contemplada la posibilidad de que los derechohabientes previsionales que no registraban afiliación como autónomos, los completen.-

    Señala que del examen de las actuaciones administrativas, de lo manifestado por la accionante en la demanda y lo expresado por la Juzgadora surge que el causante no acreditaba derecho a beneficio alguno,

    por no haber alcanzado la calidad de aportante regular o irregular con derecho conforme el art. 95 de la Ley 24.241, reglamentado por el Decreto 460/99.-

    Dice que la jueza aquo omite realizar un análisis certero de las cuestiones planteadas conforme lo dispuesto por el art. 3 del Decreto 1454/05 que modifica el art. 8 de la Ley 24.476, debido a que el causante no registraba afiliación al régimen de autónomo.-

    Manifiesta que en autos no se defiende un interés propio de su parte, sino el interés general de la comunidad pasiva, y que la cuestión introducida afecta de modo directo a los integrantes del sistema y a toda la comunidad, por lo que debe hacerse lugar a la defensa opuesta y revocar la sentencia en crisis.-

    Destaca que en el marco normativo de la ley 24.476 se dictaron las resoluciones 2017/06 de AFIP y 319/06 de ANSES, por lo que la afiliación post mortem y los aportes autónomos no pueden ser admitidos,

    dado que nadie puede transmitir a otro mejor derecho del que gozaba en vida.-

    Reitera que el causante a su deceso...

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