Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Junio de 2023, expediente CAF 011063/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “E., M.R. y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Seguridad- P.N.A.

s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” -expte. n° 11.063/2020-,

contra la sentencia dictada el día 26 de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Que los Sres. M.R.E., D.A.B. y E.A.Z., promovieron demanda (que fue ampliada con fecha 29/12/20) contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina (en adelante, PNA), a fin de que se les reconozca el derecho que les asiste a que se reliquide la “Compensación por Cambio de Destino” que ya percibieran, así como a que se le abonen las diferencias correspondientes, tomando como base el haber mensual de Almirante,

    incluyendo las sumas previstas en los Decretos nros. 1104/05, 1095/06,

    871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y sus modificatorios (para las FF.AA.), con más intereses y costas.

    A su vez, en dicha oportunidad, expresamente consignaron que, por tratarse de sumas que no son percibidas de manera periódica, el plazo de prescripción aplicable a la especie es el de diez (10) años (conf. arts. 4023

    del Código Civil y 2537 del C.C.C.N.).

  2. Que por sentencia del 26/12/22 la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la pretensión de la parte actora y, en consecuencia,

    ordenó a la demandada a reliquidar las compensaciones “por traslado” o “cambio de destino” que fueran oportunamente percibidas, tomando como base el haber mensual del “Almirante”, “Teniente General” o su equivalente en forma íntegra vigente a la fecha de cada traslado, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por los decretos nros. 1104/05 y 1305/12 -y sus normas complementarias-, así como a abonar las diferencias retroactivas, devengadas e impagas en tal concepto, liquidadas con la retroactividad correspondiente.

    Aclaró que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 4023 del Código Civil y 2560 y 2537 del Código Civil y Comercial, el plazo de Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    prescripción aplicable es el decenal, por lo que correspondía hacer lugar al pago de las diferencias salariales resultantes desde los 10 (diez) años anteriores a la circunstancia que se haya acreditado en autos (interposición de la demanda o reclamo administrativo).

    Asimismo, dispuso que el crédito reconocido se regirá por lo dispuesto en el art. 22 de la Ley n° 23.982 y se le aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago (conf. art.

    10 del decreto 941/91 y art. 8 del decreto 529/91 y C.S.J.N. in re “YPF c/

    Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Pesos” del 03/03/92).

    Por último, impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, tras sintetizar las posiciones de las partes, reseñó la normativa aplicable al caso y afirmó que de la prueba producida en la causa surgía que la parte actora ha prestado servicios en los destinos especificados y ha percibido dicha compensación según las copias de las liquidaciones de haberes y lo informado por el organismo financiero, para lo cual se había tomado como base de cálculo el haber del “Almirante” vigente al momento del traslado; según lo establece el anexo I del art. 15 de la ley 19101.

    De tal modo, en lo que respecta a los suplementos creados por los decretos nros. 1104/2005 y siguientes, indicó que resultaba de aplicación lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente “Salas, P.Á. y otros c/E.N.– Ministerio de Defensa s/amparo”, del 15/3/11, y resaltó que en igual sentido se había pronunciado esta Alzada.

    Asimismo, recordó que reiteradamente se ha decidido que los suplementos y compensaciones creados por el decreto 1305/2012 y sus modificatorios tienen carácter general y, por lo tanto, deben ser incorporados al haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas como remunerativos y bonificables. Citó jurisprudencia del Alto Tribunal y del Fuero en apoyo de su postura.

    En tales condiciones, y atendiendo a lo decidido por la Sala III de esta Cámara en un precedente que individualizó, concluyó que correspondía hacer lugar a la demanda entablada en autos, en los términos antes referidos.

  3. Que disconforme con lo así decidido, con fecha 27/12/22 apeló

    el Estado Nacional, quien expresó sus agravios con fecha 15/3/23, los que no fueron replicados por la parte actora (cfr. proveído de fecha 17/4/23).

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    El recurrente, en definitiva, se queja de la procedencia de la acción.

    Al efecto, señala que la Sentenciante de grado no ha realizado una adecuada valoración de las probanzas de autos, careciendo en consecuencia el fallo en análisis de la motivación suficiente.

    Afirma que, la PNA es una Fuerza de Seguridad, y como necesaria consecuencia de ello, los efectivos poseen estado policial desde el momento del alta. Entre otras obligaciones, recuerda que están a su cargo los deberes relativos a la sujeción al régimen disciplinario policial, el ejercicio de las facultades de mando, el desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio ordenados por autoridad competente (Arts. 12, 13, 17 inc. 4, de la ley 18.398).

    Asimismo y respecto de los haberes del personal de la Institución,

    rememora que el art. 54 de la ley 18.398 (Ley General de la Prefectura Naval Argentina) dispone que el personal de la PNA en actividad, percibirá

    asimismo idénticos suplementos generales, suplementos particulares,

    compensaciones y otras asignaciones, como así los respectivos montos, que para cada caso determinan las leyes, reglamentaciones y demás disposiciones que establezcan el régimen de haberes del personal militar de la Armada Argentina.

    Así, alega que la Sra. Jueza a quo parece no haber advertido que a la fecha en la que se liquidaron y abonaron las compensaciones aludidas, se encontraban vigentes los decretos 1104/05 y 1305/12 que establecían Suplementos de carácter particular, con carácter no remunerativo y no bonificable.

    En otro apartado de su memorial sostiene que las compensaciones por cambio de destino fueron liquidadas y abonadas conforme la normativa reseñada, vigente a la época de cada liquidación.

    Por otra parte, alega que no existe registro de reclamo alguno efectuado por parte de los actores con relación al modo en que le fueron liquidadas las compensaciones por cambio de destino. En ese sentido,

    teniendo en cuenta que los actores no han presentado reclamos respecto de la mencionada compensación por cambio de destino dentro de los seis (6)

    meses a contar de la fecha del hecho que habilite su percepción, entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el art 10107 apartado d) de R.I.

    PNA 6-04, cualquier solicitud de liquidación por dicho concepto deviene extemporánea.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    En otro orden de consideraciones, se agravia de la invocación efectuada por la Jueza a quo del fallo dictado por la C.S.J.N. in re “Sosa” en tanto estima que tales lineamientos ninguna vinculación tienen con la “compensación por cambio de destino”.

    Antes bien, alega que en dicha oportunidad la Corte Federal reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y “administración del material” creados por el decreto nº 1305/12, mas que de ningún modo puede interpretarse que tal decisión implica derogar la normativa vigente al momento de realizar las liquidaciones por las compensaciones en crisis.

    Insiste en que no corresponde que lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal en el año 2019 en la causa “Sosa” -decisión que no tiene efectos erga omnes- modifique la normativa aplicable al personal de la Institución al momento de las liquidaciones de las compensaciones por cambio de destino mencionadas. Cuestiona que la parte actora pretenda en autos que se traspase sin más lo resuelto en otra causa judicial en la que se tuvo en consideración las circunstancias particulares de los allí accionantes –

    personal con estado militar, no policial como los presentes – para decidir que aquellos suplementos sean computados para la base de cálculo de los restantes que perciban dichos demandantes en aquellas actuaciones.

    Asegura que el razonamiento por el cual se llega al decisorio es ilógico y contradictorio. Explica que el P.E.N. ha estimado conveniente actualizar los montos de los suplementos y compensaciones mencionados,

    teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.

    Cuestiona, por otra parte, que el reclamo de la parte actora sobre la supuesta “mala liquidación” realizada por la PNA no ha sido probada en estos actuados ni mucho menos planteada, careciendo el mismo de argumentos sólidos que logren desvirtuar la correcta liquidación del pago realizado (cfr. art. 377 del CPCCN).

    En otro apartado de su memorial, se queja de que la Sentenciante hubiera considerado que el plazo de prescripción decenal resultaba aplicable al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR