Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Noviembre de 2017, expediente CNT 003699/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 3699/2014 E.J.I. c/ DHL EXPRESS ARGENTINA SA s/DESPIDO CABA, 08 de noviembre de 2017.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 219/231 interpuso el actor a tenor del memorial obrante a fs.

    232/237vta., el cual no mereció réplica adversa. El letrado del demandante recurre por derecho propio los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (ver fs.

    238).

  2. ) El primero de los agravios formulados se ciñe a la decisión del magistrado que me ha precedido de rechazar los rubros ‘s.a.c.’ y ‘vacaciones’ adeudados.

    Asiste razón al recurrente en relación con la argumentación de que los ‘aguinaldos’ reclamados en la demanda e identificados en el intercambio telegráfico cursado no se encuentran prescriptos.

    Puntualizo que el dispositivo del artículo 256 de la L.C.T. alude a que "prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas". A su vez, el curso de la prescripción puede ser objeto de suspensión y/o de interrupción, conforme los mecanismos establecidos por los artículos 256 y 257 de la L.C.T., el artículo 7º de la ley 24.635 y los artículos 3.956, 3.986 y cctes. del Código Civil vigente a la época que aquí interesa (ver asimismo fallo plenario N°

    312 del 6/6/06 en autos "M., A. c/ Y.P.F. S.A. s/ Part. Accionariado Obrero").

    Del intercambio telegráfico cursado con anterioridad al pleito resulta que el actor a través del telegrama impuesto el 24/09/2013 (recepcionado un día después)

    intimó a su empleadora en los términos de la ley 24.013, solicitando la registración del contrato de trabajo y el pago de salarios adeudados, entre ellos el “S.A.C. segundo semestre año 2011, primer y segundo semestre de 2012 y primer semestre 2013” (ver telegrama de fs.

    Fecha de firma: 08/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20725190#193087826#20171108083243628 104 e informe postal de fs. 107). Asimismo el acta de fs. 3 acredita el cierre del procedimiento de conciliación administrativa ante el SeCLO con fecha 20/11/2013.

    Resulta evidente –entonces- que al momento en que la demanda fue entablada –11/02/2014, según surge del cargo puesto a fs. 13vta.- y al considerar la fecha del cese, los créditos reclamados por s.a.c. segundo semestre 2011, primer y segundo semestre 2012 y primer semestre 2013 no se encontraban prescriptos (conf. arts. y fallo plenario ant.

    cit.).

    Sobre tal base y al no probar la demandada la cancelación de estos conceptos a través de los medios previstos por la L.C.T. (arts. 138 y cctes.), sugiero revocar este segmento del fallo y diferir a condena $ 4.631 por s.a.c. segundo semestre 2011, $ 4.631 por s.a.c. primer semestre 2012, $ 4.631 por s.a.c. segundo semestre 2012 y $...

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