Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Marzo de 2023, expediente CSS 031027/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

EXPTE: 31027/2022

EMPRESA DE VIGILANCIA EL CENTINELA SA c/ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

Sentencia Definitiva En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos los Señores Magistrados integrantes de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar pronunciamiento en la presente causa, se procede a emitir el voto en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de la Sala en virtud de la impugnación presentada por EMPRESA DE VIGILANCIA EL CENTINELA SA

contra la Resolución de AFIP 24-E del 27/01/2022 que determinó la existencia de una deuda por diferencia ingresadas en el pago de contribuciones a la Seguridad Social respecto a los periodos comprendidos entre el 03/2013 al 10/19,

totalizando un reclamo de $ 38.348.195,63 comprensivo de $ 11.556.354,24 por capital, $ 18.676.897,44 por intereses y una multa de $ 8.114.943, por lo que se consideró un incorrecto encuadre de la rubrada en el Decreto 814/01 durante los periodos señalados.

La recurrente solicita la habilitación de la instancia judicial para lo cual acompaña un seguro de caución extendido por la empresa SMG Compañía de Seguros SA, póliza Nº 732425-0 para garantizar el pago de las obligaciones reclamadas.

En su memorial de agravios afirma ser una sociedad anónima dedicada a la seguridad privada para empresas. En su opinión el organismo actuante equivoca el encuadre que pretende darle a su mandante pues en realidad EMPRESA DE

VIGILANCIA EL CENTINELA SA es una PyME, a todos los fines, por encontrarse dentro de los parámetros establecidos por la SEPYME para cada periodo y su facturación anual no ha superado los topes que sucesivamente se han ido estableciendo. En consecuencia ha liquidado sus contribuciones patronales conforme a derecho.

Desde el punto de vista procesal entiendo que cabe tener por habilitada la instancia de revisión judicial.

Si bien la regla solve et repete se ha considerado congruente con las garantías procesales que emanan del art. 18 de la CN y del Pacto de San José

de Costa Rica, tal imperativo legal ha sido atenuado en aquellos casos en que existe una desproporcionada magnitud entre la suma que el contribuyente debe ingresar y su concreta capacidad económica o estado patrimonial (CSJN 25/04/73

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Adolphia SA

Fallos 385:302; 02/08/05 “Centro de Diagnóstico de Virus SRL

c/AFIP- DGI”). Paralelamente se ha admitido la validez de los seguros de caución como sucedáneo de la medida del depósito previo (conf. crit. esta Sala, sent.

87.337 del 15/3/02 “Cartocor SA c/AFIP-DGI”; Sala I sent. 91.558 del 12/03/01

Club Atlético Kimberley c/AFIP

; sala III sent. del 25/04/01 “Compañía de Controles c/AFIP-DGI”) siguiendo lineamientos de la CSJN (sent. del 04/11/08

Orígenes AFJP SA c/AFIP - DGI

Fallos 331:2480) lo que justifica que se revise lo decidido en la instancia administrativa a los fines de preservar las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de nuestra Carta Magna).

En cuanto al fondo del tema sometido a juzgamiento, entiendo que corresponde confirmar la resolución impugnada.

Ello por cuanto sobre la cuestión en debate, ya he fijado mi posición como vocal preopinante mediante sentencia definitiva 150.132 del 19 de febrero de 2.013 recaída en la causa “Granja Dos Cuñados SA c/AFIP” que he reiterado en ocasión de pronunciarme al analizar la causa “Arpenta Cambios SA c/AFIP”

sentencia del 17/03/17.

En efecto, la ley 24.467 creó un régimen jurídico especial tendiente a promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresa considerando tales a aquellas que cuyo plantel no supere los cuarenta trabajadores y tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad establezca un organismo administrativo -Comisión Especial de Seguimiento- que sería el encargado de evaluar el impacto que sobre las relaciones de trabajo tuviera la creación de un régimen laboral especial en la materia (arts. 83 y 105 ley citada).

De lo anterior surge que la noción de pequeña y mediana empresa es móvil y fluctuante al menos en materia económica pues, aunque la empresa no llegue a superar los cuarenta trabajadores podría ser considerada una gran empresa cuando su facturación anual supere cierto monto, lo que revelaría su potencialidad económico financiera.

Con posterioridad se sancionó la ley 25.300 -ley de Fomento para la Micro,

Pequeña y Mediana Empresa- cuyo objetivo sustancial es el fortalecimiento competitivo de dichas entidades aclarándose que la autoridad de aplicación será la que definirá las características de las empresas que serán consideradas micro,

pequeñas y medianas aclarando, a tal fin, que entre sus tareas esta de la revisar anualmente la definición de micro pequeña y mediana empresa a fin de actualizar los parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada (ver Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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art.1”, ley citada) que no sería otra que la fijada por imposición del art. 83 de la ley 24.467.

En cumplimiento de los fines establecidos por la ley 24.467 se dictó el decreto 943/97 que creó, en el área gubernamental de la Presidencia de la Nación,

la Secretaria de la Pequeña y Mediana Empresa como autoridad política de aplicación de la ley 24.467 y es dicha autoridad la que determinó que empresas serían consideradas micro, pequeñas y medianas tomando como referencia que las ventas totales anuales no superen ciertos valores que eran diferenciados según se tratara de empresas de construcción, servicios, comercio, industria y minería y agropecuario.

El art. 2º del decreto 814/2001 (texto reformado por el art. 9º de la ley 25453) establece una alícuota del 20% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios excepto a los comprendidos en las leyes 23.551 -sindicatos-, 23.660 -obras sociales-, 23.661-entidades integrantes del sistema nacional de salud- y 24.467, es decir las pequeñas y medianas empresas para las cuales se estableció un porcentual inferior -16%-.

Ahora bien, estas directivas no tienen un valor absoluto pues, por disposición de la ley 25.414, se declaró la emergencia pública facultando al Poder Ejecutivo a eliminar exenciones en materia fiscal y contributiva y, por ende, éste último pudo emitir el Decreto 1.009/2001 estableciendo que las pequeñas y medianas empresas estarían comprendidas en el art. 2° inc, a) del decreto 814/2001 en la medida que sus ventas totales anuales superen los 48.000.000

millones de pesos, que es precisamente lo que sucede con la apelante, es decir debería efectuar cotizaciones según el régimen general o normal.

La definición de pequeña y mediana empresa es, como ya he anticipado,

mutable en nuestro ordenamiento jurídico y la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa cuenta con facultades para tipificar que entidades productivas entran en dicha definición, pero exclusivamente a los fines laborales (art. 83 de la ley 24.467) y no fiscales ni contributivos, debiendo prevalecer directivas como las derivadas de la ley 25.414, por tratarse de una ley de emergencia pública.

No advierto, por otra parte, que la actuación del organismo de control haya sido irregular ya que, en nuestro ordenamiento jurídico, los entes administrativos tienen amplias facultades de control sobre los particulares con el objeto de verificar que efectúen, conforme a derecho, las cotizaciones al sistema de seguridad social con el objeto de asegurar los beneficios del sistema público instituido en favor de todos los habitantes de la Nación (ver arts. 14 bis de nuestra Carta Magna, 6º, 7º,10 y 11 de la ley 24.241).

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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El referido sistema de control descansa sobre la base de las declaraciones formuladas por los contribuyentes que deben actuar como agentes de retención realizando aportes y contribuciones al sistema previsional y fiscal (arts. 12, ley 24.241 y 11, ley 11.683).

Lo anterior se traduce en el hecho que AFIP cuenta con facultades para verificar la corrección de las declaraciones juradas presentadas y, en su caso,

reclamar diferencias patrimoniales e, incluso, imponer sanciones en los supuestos en que el contribuyente que haya actuado con dolo o culpa.

En tal sentido se ha señalado que a fin de lograr el correcto funcionamiento del sistema, la ley requerirá obligatoriamente del empleador el suministro de información y la expedición de documentación o certificaciones que acrediten diversos hechos (E., C.A., “Derecho de la Seguridad Social”, p. 380, ed.

Astrea) y, una vez que el empleador o responsable presenta su declaración jurada por las obligaciones previsionales a su cargo y por un período concreto, la Administración puede comprobar los datos que el propio sujeto pasivo ha suministrado, así como también investigar los hechos imponibles no declarados o los declarados parcialmente, en tanto cuenta con facultades para ello.

Cabe recordar que en nuestro ordenamiento jurídico es inexcusable el error de...

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