Ley 25.561. Emergencia pública y reforma del régimen cambiario

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Título 1: Declaración de emergencia pública

1. [Declárase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 31 de diciembre de 2004, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente.] (Texto según ley 25.820.)

  1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.

  2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales.

  3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.

  4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2.

Título 2: Del régimen cambiario

2. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, por las razones de emergencia pública definidas en el artículo 1, para establecer el sistema que deter-

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minará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias.

Título 3: De las modificaciones a la Ley de Convertibilidad

3. Deróganse los artículos 1, 2, 8, 9, 12 y 13 de la ley 23.928 con las modificaciones incorporadas por la ley 25.445.

4. Modifícase el texto de los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la ley 23.928 y su modificatorio, que quedarán redactados del siguiente modo: (Ver ley 23.928.)

5. Mantiénese, con las excepciones y alcances establecidos en la presente ley, la redacción dispuesta en el artículo 11 de la ley 23.928, para los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil.

Título 4: De la reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen de esta ley
Capítulo 1: De las obligaciones vinculadas al sistema financiero

6. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el artículo 2 de la presente ley, en las personas de existencia visible o ideal que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación.

El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en el párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno nacional en moneda extranjera garantizados. A fin de constituir esa garantía créase un derecho a la exportación de hidrocarburos por el término de cinco años facultándose al Poder Ejecutivo nacional a establecer la alícuota correspondiente. A ese mismo fin, podrán afectarse otros recursos incluidos préstamos internacionales.

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En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras.

El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren...

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