Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Abril de 2021, expediente CSS 085347/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 85347/2018

ELIAS MIGUEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la S.I. de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado.

Se agravia del método de actualización de las remuneraciones tenidas en miras para la determinación del haber inicial dispuesto por la juez de grado,

solicitando se revoque la sentencia apelada y se disponga la aplicación del precedente “B.”. Cuestiona la aplicación del precedente “Villanustre”, los parámetros ordenados a los fines de actualizar la Prestación Básica Universal, la tasa de interés dispuesta y la forma en que se impusieron las costas. Además solicita la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 27426 y el recalculo del haber inicial por los servicios laborados como autónomo.

En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.

Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde revocar lo resuelto por la a quo y ordenar la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS.

En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (…) establece lo siguiente:

Fecha de firma: 14/04/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24

inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley

.

Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

Por último, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó

del beneficio, dicha suma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia.

En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá

estarse a estas últimas.

En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada.

Con relación al recálculo del haber inicial que peticiona respecto de los servicios autónomos, corresponde realizar una distinción entre los años que se computan anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 24.241 y los posteriores,

ello por cuanto se trata de operaciones disímiles.

En relación a la actualización por los años aportados anteriores a J. de 1994, resulta de fundamental dejar sentando los argumentos expuestos por la CSJN en el Fallo “V., L.M. s/ jubilación” del 28 de marzo de 1985

en donde sostuvo que “si le ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447), que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional”. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art.33 de la Ley 18.038 (art.36

en t.o de 1980) en cuanto disponía, a los fines de determinar el haber inicial considerar todos los meses aportados en relación a las distintas categorías durante la vida útil del agente. Cabe destacar –y así lo hizo la Corte- que ese modo de Fecha de firma: 14/04/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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SALA 2

realizar el prorrateo conducía prácticamente a que todos los jubilados percibieran el haber mínimo, lo que resultaba manifiestamente inequitativo.

En consecuencia...

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