Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 31 de Marzo de 2017, expediente CSS 031321/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 MJM Expte nº: 31321/2009 Autos: “ELIA ALEJANDRO JORGE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 3 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 31321/2009 En Buenos Aires , reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. B.L.C. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte demandada (fs. 72 y 78/91) y por la parte actora (fs.73 y 92/94), contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N ° 3 de fs. 65/69.

    La parte demandada se agravia de la errónea aplicación del fallo “Zagari, José

    María” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241. Asimismo manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese. Considera improcedente la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 e invoca como medida de movilidad del haber la ley 26417. Sostiene la constitucionalidad de los artículos 9 de la ley 24463 y de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24241.

    Finalmente es materia de agravio el rechazo de la excepción de prescripción previsto en el art. 82 de la ley 18037 y la actualización de la Prestación Básica Universal.

    Por su parte, la actora manifiesta que la Sra. Juez a-quo en la sentencia en crisis ordena la actualización de las remuneraciones a efectos de la determinación del haber inicial por el periodo posterior al 1.04.1991 hasta la fecha de cese de servicios conforme el índice de salarios de la industria y de la construcción. Sostiene su agravio en el hecho de que el cese del actor ha sido en el mes de Enero del año 2001, habiendo adquirido su derecho recién el 21.12.05, por lo cual peticiona que el recalculo del haber sea efectuado tomando la segunda fecha y no la primera, como se dispone en la sentencia apelada. Luego del recalculo del haber conforme lo aquí dispuesto peticiona la aplicación del precedente de la C.S.J.N “B.A.V. s/ReajustesV.”, del 26.11.2007. En segundo lugar sostiene la improcedencia en la que incurre la Jueza de grado al omitir pronunciarse en relación al reclamo efectuado en su escrito de inicio sobre las diferencias que debería abonar la demandada, resultantes entre la Jubilación Ordinaria que percibe bajo la modalidad de renta vitalicia y el haber que le hubiere correspondido en concepto de Prestación Adicional por Permanencia si sus aportes jubilatorios posteriores a la vigencia de la ley 24241 hubiesen sido ingresados exclusivamente al régimen público. En este sentido peticiona a esta Alzada idéntico tratamiento para ambos regímenes en lo que se refiere al recalculo del haber inicial y Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #26279242#171905784#20170323123957931 a su posterior movilidad.

    Por otro lado, sostiene la improcedencia de la aplicación del precedente “Villanustre, R.F.” del 17/12/1991. Finalmente es materia de agravio la tasa de interés aplicada y la imposición de las costas en el orden causado.

  2. Surge de las constancias de fs. 46 que el Sr. A.J.E. presto un total de 34 años, 9 meses y 15 días de servicios dependientes anteriores a la vigencia de la ley 24.241 y 1 año y 1 mes de servicios en el sistema de reparto posteriores al 7/94 (fecha de su entrada en vigencia), luego de lo cual y en virtud del derecho de opción que le concedía el art. 30 de la misma ley, opta por el sistema de capitalización. Como consecuencia de esto, obtuvo su beneficio previsional el 21 de Diciembre de 2005 al amparo de la ley 24241, siéndole concedida la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia. Asimismo de las constancias de fs. 7 / 47 y del contrato que presento el actor en autos (ver fs. 100/143), se constata que percibe una Jubilación Ordinaria bajo la movilidad de Renta Vitalicia.

  3. En respuesta al agravio referido a la recalculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (“Eliff, A. c/ Anses s/

    Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

    Asimismo, en virtud de lo establecido en el precedente “Eliff, A.J.”

    antes citado corresponde revocar lo decidido por el a quo en cuanto ordena la actualización de las remuneraciones percibidas por el actor hasta la fecha del cese, y ordenar el recalculo del mismo hasta la fecha de adquisición del beneficio.

  4. En cuanto al agravio vertido por el apelante sobre la actualización de la PBU, y más allá del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta S., entre otros como el fallo “D., J.P. c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva nº158.918/14, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Q., C.A. c/Anses s/ReajustesV.”, del 11/11/2014.

    Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “P., L.B. y otro” del 26 de octubre de 1989.

  5. Respecto a las pautas de movilidad –de las prestaciones obtenidas: PBU, PC y PAP- que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “B., A.V. c/ANSES s/ReajustesV.”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #26279242#171905784#20170323123957931 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 MJM 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

    En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá

    estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “P., M.T.M. de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.

  6. En orden al agravio expresado referido al tope de los haberes de actividad, teniendo en cuenta el criterio establecido por el Alto Tribunal que sostiene que carece de todo respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina adoptada en el fallo “Villanustre, R.F.” del 17 de diciembre de 1991, (causas “M., A.A. c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006 y “R., O.O. c/ANSES” sentencia del 7/11/2006)

    corresponde revocar lo resuelto por el sentenciante y posponer su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia.

  7. Sin perjuicio de la opinión expuesta en relación al recalculo del haber inicial y de la movilidad ordenada para las prestaciones obtenidas por el Sr. E. al amparo del régimen de reparto ( pbu, pc y pap), este Tribunal procede a resolver el agravio introducido por la parte actora referido a la omisión en que incurre la Sra. Juez de grado sobre el tratamiento de la Jubilación Ordinaria que percibe bajo la modalidad de renta vitalicia como si se tratara de la prestación adicional por permanencia del régimen de reparto, este planteo tendrá dos planos de análisis: el primero referido a la redeterminación del haber inicial de la prestación percibida bajo la modalidad de renta vitalicia y el segundo, será la procedencia de la movilidad de esta prestación.

    Preliminarmente es fundamental el análisis del plexo normativo aplicable al caso de autos a fin de lograr comprender cabalmente la problemática frente a la cual nos encontramos. La Constitución Nacional delega en el Estado Nacional el otorgamiento de los beneficios de la seguridad, atribuyéndoles carácter de integrales e irrenunciables. Ahora bien, la constitución no impide que el financiamiento, administración y pago de estas prestaciones sean delegadas en mano de la actividad privada, en...

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