Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Julio de 2022, expediente CAF 003410/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N.. 3410/2020 ELECTROMECANICA LA-SER

SRL c/ EN-M PRODUCCIÓN Y

TRABAJO s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO

Buenos Aires, junio de 2022- MNC

VISTOS

Y CONSIDERANDO;

  1. Que con fecha 10/06/2021, el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar al pedido de caducidad realizado por la parte demandada, Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo, e impuso las costas a la parte actora en tanto no advirtió motivos que justifiquen apartarse del principio general de la derrota previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Para así decidir, entendió -en lo sustancial- que de las constancias de la causa se evidenciaba que había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que la parte actora hubiera impulsado el proceso.

    Para llegar a dicha conclusión, expresó que la demandada no consintió actos impulsorios de la actora anteriores y posteriores a los indicados en la presentación de fecha 26/03/2021, y habida cuenta el plazo que transcurrió entre la providencia del 03/08/20 -

    de conformidad con el punto 10 de la Acordada núm. 27/20 de la CSJN

    que dispuso que se reanudarán automáticamente a partir del día 4/08/2020-, hasta el diligenciamiento del oficio de traslado de demanda del 23/03/21, transcurrió el plazo de 6 (seis) meses sin que la parte actora haya impulsado el procedimiento.

    Asimismo, aclaró que los actos realizados por la accionante durante ese período, corresponden a medidas precautorias que no inciden en el avance hacia la sentencia; y que tampoco interrumpe el transcurso del plazo de caducidad lo manifestado con fecha 30/09/2020

    (modificación de la ley de ministerios mediante el Decreto Nº 07/19), ya que para el momento de inicio de la demanda (13/02/20) ya se Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    encontraba vigente el decreto citado (11/12/19), razón por la cual no se le puede otorgar fuerza interruptiva.

    Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en virtud de la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada.

  2. Que, contra esa decisión, con fecha 16/06/2021, la parte actora interpuso recurso de apelación y lo fundamentó con fecha 24/06/2021.

    En lo que aquí interesa, sostuvo que la sentencia apelada es agraviante hacia su parte en razón a su carácter dogmático y meramente aparente, puesto que no pondera el carácter realmente impulsorio de los actos procesales cumplidos y que fueran detallados en el Considerando IV de aquél resolutorio.

    Manifestó que no medió de su parte falta de impulso en el proceso y que no se ha cumplido el plazo establecido en el artículo 310

    del código de rito, habida cuenta que no fue el acto de fecha 03/08/2020

    su último acto impulsorio.

    Alegó que la presentación que informa la modificación en la Ley de Ministerio, a través del Decreto Nº 7/2019, implicó la sustitución del legitimado pasivo y -por lo tanto- una actuación útil con entidad suficiente para impulsar el proceso, al emparentar su demanda con lo estipulado por los artículos 330 y 331 del código procesal de rigor. En otros términos, indicó que se trató de una transformación de la demanda puesto que el Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación ha dejado de existir, siendo -entonces- que no se trata de un mero cambio de denominación. Al mismo tiempo, señaló que el mentado decreto asignó

    nuevas competencias adecuando la organización ministerial del Poder Ejecutivo Nacional.

    Advirtió que, de no haberse realizado la presentación de fecha 30/09/2020, se hubiera corrido traslado a un organismo inexistente lo que podría importar la nulidad de la notificación, o, en su defecto,

    habilitar la interposición de la excepción de falta de legitimación pasiva.

    Por su parte, expresó que al momento de la interposición de la demanda el DNU 7/2019 estaba sujeto a ratificación del Congreso de la Nación -conforme artículo 12 del propio decreto- lo cual atenta Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ...

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