Decreto 7/2019

Fecha de publicación11 Diciembre 2019
SecciónDecretos
EmisorLEY DE MINISTERIOS


Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2019

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que atento el inicio de una nueva gestión de gobierno resulta necesario adecuar la organización ministerial del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a fin de implementar los objetivos y las políticas de gobierno en cada una de las áreas de gestión.

Que con el objeto de lograr un mejor posicionamiento de la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de política de promoción comercial externa se estima necesario restituir dicha competencia al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, el que pasará a denominarse MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que resulta necesario establecer políticas coordinadas que tengan como objeto el aumento del desarrollo productivo de la industria y comercio del país, y también todo lo relativo a la política nacional en materia de minería y de energía, por lo que corresponde centralizar todas estas competencias en el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que es indispensable centralizar en un solo organismo la política de obras públicas y obras hídricas nacionales, creándose en consecuencia el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS a tal fin.

Que atento a la complejidad y a la envergadura de la problemática sanitaria y social del país, resulta adecuado jerarquizar nuevamente la sanidad nacional, estableciendo al MINISTERIO DE SALUD como órgano con competencia en todo lo inherente a la salud de la población, y por otra parte establecer al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL como órgano encargado de la política orientada a la asistencia, promoción, cuidados e inclusión social, seguridad alimentaria, reducción de la pobreza y desarrollo de igualdad de oportunidades para los sectores más vulnerados.

Que resulta insuficiente la actual estructura de la Administración Pública Nacional para llevar adelante políticas integrales de género y diversidad, debiendo por ello ampliarse el alcance, funciones y competencias del Estado Nacional en la materia; ello en razón de lo dispuesto en las Leyes Nros. 26.485 y 26.743, como así también en relación a los compromisos internacionales asumidos en la materia.

Que la creación del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD responde al compromiso asumido con los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.

Que atento a la creación del citado Ministerio y a las competencias a asignarle, corresponde suprimir el organismo denominado INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJERES.

Que con el objeto de que áreas sustantivas de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL vuelvan al lugar de reconocimiento que históricamente habían alcanzado, resulta necesario elevar a categoría de Ministerio a TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; CULTURA; CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN y AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE a fin de que centren su accionar en temáticas específicas sin diversificar sus funciones.

Que atento a que el turismo es una actividad central para el desarrollo del país, resulta necesario generar una explotación ordenada y racional del mismo, a través del aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos y ejecutar las políticas de actividad deportiva de alto rendimiento, amateur y recreativo a través del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES.

Que atento a la creación del citado Ministerio y a las competencias a asignarle corresponde suprimir la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL.

Que la vivienda es un derecho y una necesidad para el bienestar de la población, por lo que corresponde implementar políticas nacionales en todas las materias relacionadas con el desarrollo del hábitat, la vivienda y la integración socio urbana, atendiendo a las diversidades, demandas y modos de habitar de las diferentes regiones del país, a cuyo efecto corresponde crear el MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT.

Que a fin de asistir al PRESIDENTE DE LA NACIÓN en la definición de prioridades estratégicas que se plasmen en proyectos con financiamiento internacional para contar con herramientas al servicio del desarrollo productivo, social y de la economía del conocimiento, así como entender en la participación en organismos internacionales, corresponde crear la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS.

Que asimismo se incorpora la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA, que tendrá por finalidad asistir al PRESIDENTE DE LA NACIÓN en todo lo concerniente a la relación institucional con los medios de comunicación y con la ciudadanía, entre otras cuestiones.

Que las modificaciones a la Ley de Ministerios resultan necesarias e impostergables para la designación y asunción de las nuevas autoridades ministeriales, y para el inicio del ejercicio de sus competencias.

Que es imperativo establecer medidas que se correspondan a los objetivos planteados y que las autoridades que tendrán a su cargo la implementación de las mismas asuman cuanto antes sus competencias, por tal motivo deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo a los artículos , 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:

“ARTICULO 1º.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios o Ministras Secretarias tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:

- Del Interior

- De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

- De Defensa

- De Economía

- De Desarrollo Productivo

- De Agricultura, Ganadería y Pesca

- De Transporte

- De Obras Públicas

- De Justicia y Derechos Humanos

- De Seguridad

- De Salud

- De Desarrollo Social

- De las Mujeres, Géneros y Diversidad

- De Educación

- De Cultura

- De Ciencia, Tecnología e Innovación

- De Trabajo, Empleo y Seguridad Social

- De Ambiente y Desarrollo Sostenible

- De Turismo y Deportes

- De Desarrollo Territorial y Hábitat”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 8º del Título II de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- Cada Ministerio podrá proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la creación de las Secretarías o Subsecretarías que estime necesario de conformidad con las exigencias de sus respectivas áreas de competencia. Las funciones de dichas Secretarías o Subsecretarías serán determinadas por decreto.”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 9º del Título III de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:

1. General

2. Legal y Técnica

3. De Asuntos Estratégicos

4. De Comunicación y Prensa

Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás Secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos.”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 10 del Título III de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial.

Los Secretarios o Secretarias: General, Legal y Técnico y de Asuntos Estratégicos, dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN tendrán rango y jerarquía de Ministro.”.

ARTÍCULO 5°: Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:

“TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR

ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.

2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración.

3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste.

4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar.

5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando su programación y control estratégico, a fin de obtener coherencia en el accionar de la...

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