Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Marzo de 2023, expediente FGR 001088/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “D., A.I. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/

suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR

1088/2020/CA1) Juzgado Federal de Zapala En General Roca, Río Negro, a los 29 días de marzo de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.44/49 hizo lugar a la acción impetrada por A.I.D. contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, habida cuenta de lo cual condenó a esta última a incorporar en el haber de retiro del nombrado el suplemento zona austral establecido mediante la ley 19.485

(texto según decreto 1472/2008). Asimismo, a abonarle las sumas retroactivas devengadas por dicho concepto desde “el 30 de mayo del año 2019” hasta su efectiva adición, con más un interés equivalente a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.

Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios.

II.

Contra esa decisión la accionada interpuso recurso de apelación a fs.50 y lo fundó mediante la presentación de fs.57/62, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs.64/69.

Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34599396#361072727#20230329120634785

III.

Los primeros dos agravios discurrieron sobre la improcedencia de la aplicación extensiva al caso del actor de la bonificación establecida en la ley 19.485 –texto según decreto 1472/08-, por cuanto se encuentra abarcado por un régimen especial y, según dijo, aquella fue acordada exclusivamente a los jubilados y pensionados de la actual ANSeS que residan en las provincias patagónicas.

Agregó que los administrados por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina se rigen por un ordenamiento legal propio y no pertenecen al Sistema Integrado Previsional Argentino

SIPA—. Expuso que de confirmarse la sentencia se generaría un vaciamiento de los fondos de su mandante, como también una desproporción con los sueldos de los agentes en actividad.

A continuación cuestionó que en el fallo se haya aplicado un plazo de prescripción de tipo bienal. Para dar sustento al punto citó jurisprudencia e insistió en que mantener lo decidido por la a quo llevaría a una situación de incongruencia y desigualdad frente a otros beneficiarios a quienes les ha sido aplicado el art.2 de la ley 23.627.

Fue en ese mismo acápite que postuló que se “deberá acreditar que en dicho año residió en la zona austral, cuestión que no se demostró en autos”.

Luego se quejó por la imposición de costas remarcando que la jueza no realizó un análisis de las razones por las cuales excluyó a su parte de la actual ley Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34599396#361072727#20230329120634785

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca 24.463 que regula los juicios contra el Estado en materia previsional. Trajo a colación jurisprudencia y solicitó

que se la eximiera de su pago en virtud de lo previsto en la ley 19.490, el art.68, segundo párrafo, del CPCCN y la doctrina emanada del fallo “Flagello” de la CSJN.

En el siguiente agravio criticó que se dispusiese el pago de la condena sin ajustarse a las leyes 23.982,

25.344, 11.672, de Emergencia Económica y 24.624,

violándose, a su entender, la mecánica de cumplimiento de las sentencias condenatorias.

Como último achaque puso de relieve “el escaso ofrecimiento de prueba a los fines de demostrar que la parte actora vive en forma permanente en el domicilio que tiene denunciado en su documento”, a la que vez adujo que “sólo acompaño [sic] su DNI y recibo de sueldos para demostrar su residencia de forma habitual y permanente”.

Culminó haciendo reserva de caso federal.

IV.

En la tarea de resolver el recurso cabe decir que sobre el cuestionamiento acerca del reconocimiento del derecho del accionante a percibir en su haber de retiro el adicional instituido por el art.1 de la ley 19.485 (texto sustituido por el decreto Nº 1472/08), conocido con la denominación de “zona austral”, esta cámara se pronunció

según su actual composición en “Kinan” con remisión a “P., pero a la postre ajustó esa jurisprudencia mediante el dictado del precedente de autos “N.,

D.A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ amparo ley 16.986” (expte. FGR

Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

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20359/2015/CA1, sent. int. S001/17, del 2 de febrero de 2017).

Allí se estableció la regla según la cual el suplemento por zona desfavorable que se abona durante la vida laboral activa —y sólo en la medida en que este se traslade al haber jubilatorio— concurre con el de zona austral previsto en la norma citada, de modo tal que en ese caso en particular referido al personal policial rionegrino, cuyo haber jubilatorio contiene el 40% por zona desfavorable que se liquidó en el período de actividad, no correspondía aplicar el beneficio especial de la ley 19.485.

Ahora bien, en lo que respecta al supuesto de autos en el que el actor es retirado de la Gendarmería Nacional Argentina, tengo que como consecuencia de una medida para mejor proveer decretada en autos “D., M. c/ Estado Nacional- Ministerio de Seguridad- Gendarmería Nacional s/

amparo ley 16.986” (FGR 9124/2016/CA1, sentencia interlocutoria C096/2017, del 19 de abril de 2017) esta alzada concluyó que el suplemento “zona” que se abona al personal en actividad de la fuerza mentada no se considera a la hora de calcular los haberes de retiro, por lo que la referida adecuación jurisprudencial de “N.” no es aplicable aquí y corresponderá entonces estar al criterio sostenido por el cuerpo en “Kinan, E.Á. c/ Estado Nacional s/ ordinario” (FGR 71000055/2011, sent.def.82/13,

del 19 de septiembre de 2013) en donde, en línea con el precedente de este mismo tribunal en su integración anterior “P., J.O. c/ Estado Nacional (Ministerio Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34599396#361072727#20230329120634785

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) s/ acción de amparo” (expte. C08410, sent.int.126/10 del 11 de mayo de 2010), se sostuvo “que no había razón alguna para sustraer de la bonificación a los retirados del SPF dado que el art.1 de la ley 19.485, en su redacción actual —dada por el decreto 1472/08—

comprendía a todos aquellos que, recibiendo beneficios de las cajas nacionales de previsión, residieran en los lugares mencionados por la norma.

”Esta interpretación de aquel precepto que consagra el beneficio resiste, perfectamente en mi criterio, el concienzudo análisis exegético sobre el que reposa el criterio contrario argüido en el fallo apelado. Examen éste que no resulta fecundo no porque sea infundado —que no lo es— sino porque ha prescindido de un elemento que juzgo definitorio para zanjar la controversia.

”Éste consiste en que la medida adoptada a principios de la década de 1970 —y que se mantiene hasta el presente— fue la de incorporar un ingrediente que coadyuvase al programa de afincamiento y crecimiento demográfico de la región sur del país, posibilitando su desarrollo (ver ‘Anuario de Legislación’, 1972-A, página 167).

”Ese propósito de la norma no mutó pese al tiempo transcurrido:

no otra conclusión cabe si se tiene en cuenta que treinta y seis años más tarde, al modificarse esa disposición por medio del decreto 1472/08, expresamente se consideró para su dictado: ‘Que las Leyes Nros. 19.485 y 25.955 han permitido coadyuvar al programa de afincamiento y crecimiento demográfico, posibilitando el desarrollo regional y atendiendo a las necesidades sociales, de las Provincias de…’.

”No juega aquí el derecho previsional si se piensa que el beneficio se obtiene por residir en la zona demarcada por la ley y,

coherentemente, se...

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