Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 3 de Noviembre de 2023, expediente CAF 017709/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

17709/2020

DU PONT ARGENTINA SRL c/ EN-DGA s/ DIRECCION GENERAL DE

ADUANAS

Resistencia, 03 de noviembre de 2023.- GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “DU PONT ARGENTINA SRL c/ EN-DGA

s/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS”, E.. N° FRE

17709/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01/08/2023 por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) – Dirección General de Aduanas (DGA) contra la sentencia de fecha 28/07/2023, que hizo lugar a la demanda promovida por DU PONT ARGENTINA SRL y, en su consecuencia, revocó la Resolución Nº 70/2020, declarando la inconstitucionalidad del Decreto N° 793/18 y 865/18 en los períodos señalados y ordenando a la AFIP – DGA que proceda a la devolución de los derechos de exportación abonados por el Permiso de Embarque N°

    18012EC01002945L. Impuso costas a la vencida y pospuso la regulación de honorarios hasta que se cuente con base para ello.

    Para así decidir, la Jueza de la anterior instancia consideró, luego de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, que la normativa impugnada resulta violatoria del principio de reserva de ley en materia tributaria, al imponer el Poder Ejecutivo los derechos de exportación en la forma establecida.

    Sostuvo que dado que el despacho de exportación que aquí se reclama fue oficializado el 09/10/2018, fecha previa a la ratificación legislativa del 04/12/2018, de conformidad a la doctrina de la CSJN,

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    corresponde ordenar el reintegro de los derechos de exportación abonados por el Permiso de Embarque N° 18012EC01002945L.

    Afirmó que la devolución deberá concretarse en la misma moneda nacional en que fue hecho el pago, con más sus respectivos intereses,

    calculados en los términos de los artículos 811 y 812 del Código Aduanero.

    Contra dicho pronunciamiento la AFIP-DGA interpuso recurso de apelación en fecha 01/08/2023, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo el día 07/08/2023.

    Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, la recurrente expresó

    agravios el 12/08/2023, corrido el pertinente traslado la actora lo contestó

    en fecha 04/09/2023 en términos a los que remito en honor a la brevedad,

    quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas con el llamamiento del 06/09/2023.

  2. Entrando a la consideración de los agravios vertidos por la demandada, los mismos pueden sintetizarse en los siguientes:

    Afirma que la construcción argumental del fallo se cimenta en una interpretación infiel del texto constitucional, de las normas de inferior rango en juego y de los precedentes del tribunal cimero que cita,

    especialmente del caso “Camaronera Patagónica”, y a través de tal yerro se construye un agravio que resulta de imposible reparación ulterior para su parte.

    Destaca que el Congreso de la N.ión se pronunció en dos oportunidades en sentido positivo respecto de la potestad del Poder Ejecutivo que en estas actuaciones se cuestiona: En primer término,

    mediante la Ley N° 26.939 (B.O. 29/5/14) por la que aprobó el Digesto Jurídico Argentino y declaró vigente una serie de normas entre las que se encuentra el Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificatorias), en cumplimiento de la manda constitucional establecida en la Disposición Transitoria Octava. En segundo lugar con la sanción de la ley 27.467,

    donde no se limitó a ratificar para el futuro el Decreto 793/2018, sino que mantuvo su validez y vigencia, tal como surge de la letra de la norma.

    Sostiene que para el dictado del Decreto que nos ocupa, además de las pautas de ejercicio reconocidas en el apartado 2° del artículo 755 del Código Aduanero, también se tuvieron en consideración los límites y lineamientos establecidos por el legislador en materia fiscal y regulatoria “para asegurar la convergencia fiscal, una política tributaria eficiente y la reducción paulatina de la carga tributaria”, conforme la Ley Nº 27.428,

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    modificatoria de la Ley Nº 25.917 de Responsabilidad Fiscal, la Ley Nº

    27.429 que aprobó el Consenso Fiscal, la Ley Nº 27.430 de reforma integral del sistema tributario y la Ley Nº 27.431 que aprobó el presupuesto de la Administración para el ejercicio 2018.

    Expone que en el presente caso no estamos frente a una norma dictada con apartamiento de la voluntad del legislador sino, por el contrario, que se conforma a ella en una materia en la cual se previó

    expresamente esa posibilidad. No se trata de la creación de impuestos interiores sino de la fijación de un gravamen transitorio que responde a las necesidades de la política económica vinculadas con el sector externo,

    como son los derechos de exportación, en un contexto de cambio abrupto y sustancial de las circunstancias.

    Alega que el Congreso de la N.ión ratificó la vigencia del artículo 755 del Código Aduanero en el año 2014, un mes después de que la Corte se pronunciara en “Camaronera Patagónica”.

    Indica que el mencionado bloque normativo configura una clara política legislativa que, en definitiva, resulta conteste con la jurisprudencia tradicional de la Corte Suprema y que en armonía básica con el fallo “Camaronera” ofrece tres estándares claros:

    1) en nada impide, por el contrario, autoriza (en atención a la variabilidad de la realidad propia de las circunstancias específicas que fundan una delegación legislativa: e.g. razones de política monetaria y cambiaria que fundan la adopción por el Congreso de una política legislativa) que se deje librado al PEN la posibilidad de adaptar el quantum de los derechos de exportación o importación mediante la fijación -

    aumento o reducción- de las alícuotas;

    2) tal autorización solamente es válida en cuanto se otorgue dentro de una clara política legislativa -estándar inteligible, que puede estar determinado por una emergencia- predeterminada por la ley, que se adecua en su faz de ejercicio delegado al concepto de pormenores y detalles en los términos de la jurisprudencia tradicional de la Corte. Lo anterior se expresa constitucionalmente como un mandato del Congreso que el PEN cumple mediante el ejercicio de sus facultades de Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    reglamentación del art. 99 inc. 2 de la Constitución, que en tales casos son materialmente legales;

    3) el control de constitucionalidad por los jueces del ejercicio por el PEN de tales facultades delegadas debe ser prudente y puede incluso estar impedido en determinados casos, máxime cuando la norma delegada concreta se inserta claramente dentro de un “bloque de legalidad”, en el marco de una emergencia que expresa una política legislativa del Congreso que le da origen, aprobando el mismo Congreso de modo específico las normas delegadas dictadas por el PEN en ejercicio del mandato que recibió.

    Cita jurisprudencia de la Corte Suprema que estima conteste con su posición.

    Cuestiona la mecánica aplicación de la doctrina elaborada en la causa “Camaronera Patagónica” realizada por la Jueza de la anterior instancia, ya que -dice- en estos autos nos encontramos frente a situaciones muy diferentes.

    Sostiene que el diferente contexto normativo es notable puesto que al momento de la entrada en vigencia de la Resolución N° 11/2002

    (05/03/02) que fuera cuestionada en aquellas actuaciones, aún no había sido dictada la Ley N° 26.122 que aprobó el procedimiento para regular la intervención del Congreso como contralor de los decretos de necesidad y urgencia, por delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes dictadas por el Poder Ejecutivo. Dicha ley fue publicada en el Boletín Oficial el día 28.07.2006 y pasó a integrar el bloque de legalidad (Fallos:

    316:2624, “Cocchia”) que rige la aprobación de los decretos referidos,

    encontrándose por tanto en un rango intermedio entre la Constitución N.ional y las demás leyes comunes puesto que complementa y concreta en forma directa el mandato contenido en los artículos 99 inciso 3 y 100

    incisos 12 y 13 de la Carta Magna.

    Afirma, en definitiva, que si bien el Decreto 793/2018 y su modificatorio, invoca en su considerando el ejercicio de la facultad reglamentaria contenida en el art. 99 incisos 1 y 2 de la Constitución N.ional, lo cierto es que, con independencia de la naturaleza de la atribución ejercida, dicha norma fue sometida al control del Congreso que finalmente la refrendó en un todo, en dos oportunidades.

    Reitera conceptos y cita diversos fallos que considera avalan sus argumentos.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Considera necesario establecer con claridad la diferenciación entre los reglamentos delegados y los decretos reglamentarios de las leyes: la delegación de competencias legislativas importa crear la ley; la reglamentación que hace el Poder Ejecutivo implica dictar una norma secundaria, no necesariamente limitada a modelar pormenores y detalles para efectivizarla. Con sustento en las consideraciones efectuadas, no cabe sino concluir -afirma- en la conveniencia de volver a la jurisprudencia tradicional de la Corte Suprema y dejar de lado la doctrina recaída en el caso “Camaronera”.

    Adicionalmente advierte que el actor para poder cuestionar la aplicación...

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