Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 7 de Junio de 2023, expediente FRE 011001237/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001237/2011

DOS SANTOS ALBERTO LUIS Y OTROS C/ EJERCITO

ARGENTINO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Resistencia, 07 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DOS SANTOS ALBERTO LUIS Y

OTRO C/ EJERCITO ARGENTINO S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO” expediente FRE N° 11001237/2011/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) El 10/06/2020 la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo

lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Ejército Argentino incorpore

al rubro “sueldo” de los actores las sumas que les corresponderían percibir

–de encontrarse en actividad, con carácter remunerativo y bonificable los

suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por

los Decretos 1104/05, 1095/06, 891/07, 1053/08 y 751/09 a partir del

1/07/2005, contando cinco años retroactivos desde la fecha de interposición

de la demanda (02/06/2011), los que deberán integrar la base de cálculo

para la determinación de los haberes de pasividad; con más los intereses a

calcularse a tasa pasiva mes a mes por el período consignado en autos.

Dispuso que resulta aplicable el precedente fijado por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, en autos “I.C.J.B. y otros c/Estado

Nacional Mº de Defensa FFAA” Expte Nº I, 120, XLVIII, del 06 de junio

de 2013 en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún

caso pueden arrojar como resultado sumas menores a los que estos

hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos

cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste

en los términos del art. 53 bis de la ley 19.101, y en cuanto a la

Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

incorporación al Haber Mensual de las Asignaciones establecidas por los

Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, por estar incluidas en el Decreto

1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el

Decreto 1490/02, como integrante del REGAS y los Decretos 1994,

1163/07, 653/08, 753/09, 2048/09y 894/10. Impuso las costas a la

demandada vencida. Declaró aplicable el precedente de CSJN “Ibáñez

Cejas” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se

practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las

que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos

cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste

en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y la incorporación del haber

mensual de las asignaciones establecidas por los Dtos. 2000/91, 2115/91 y

628/92, por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación

de la asignación establecida por el Dto. 1490/02, como integrante del

R.D.. 1081/05, 1081/93 – Resolución 1459/73 conforme los

considerandos. Impuso las costas a la demandada vencida y fijó porcentajes

para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto

firme. Ordenó a la demandada, que firme la presente, practique planilla.

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado

deduce recurso de apelación el 12/06/2020, el que fue concedido libremente

y con efecto suspensivo.

Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa

agravios el 14/09/2021 señalando que el fin perseguido por los Decretos

1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 es el de incrementar los

montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto

2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar

en actividad, como suplementos particulares, creando además un sistema

específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera

proporcionada, y evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas

propias de la estructura castrense;

Señala que los decretos en cuestión modifican disposiciones

referidas a los suplementos y compensaciones creadas por el Decreto

Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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2769/93 (“suplemento por responsabilidad de cargo o función”,

compensación por vivienda

, “compensación para la adquisición de textos

y demás complementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de

vestuario”), creando además un adicional transitorio no remunerativo y no

bonificable. Los adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter

general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber

mensual;

Agrega que dichos adicionales transitorios son reconocidos

como no remunerativos y no bonificables por las normas aludidas, además

de su carácter particular, ya que no fueron previstos para la totalidad del

personal en actividad, sino que sólo los perciben aquéllos cuyo salario

bruto mensual goce de un incremento inferior al 19%. En consecuencia, los

adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter general que

pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber mensual,

causando con ello un gravamen irreparable a los intereses del Estado

Nacional, ratificando el carácter particular de los suplementos y

compensaciones.

Remite al precedente de Corte “V.O.” al considerar

los suplementos contemplados en el Decreto 2769/93 y la Resolución

1469/93, en relación al carácter particular de los suplementos conforme con

lo establecido en el art. 57 de la Ley 19.101 para el Personal Militar.

Afirma que el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades

reglamentarias y dentro de la esfera de competencia es quien determina el

monto y condiciones para la percepción de los suplementos generales (art.

56), suplementos particulares (art. 57) y las compensaciones (art. 58).

Por lo demás, se agravia de la imposición de la totalidad de

costas a su parte, argumentando que la sentencia sólo hizo lugar a la

demanda en forma parcial, entendiendo que, atento a lo normado por el art.

71, corresponde una compensación de costas, o en su caso, la distribución

de las mismas.

Reserva el Caso Federal y formula P. de estilo.

Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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En fecha 13/10/2021 se dio a la actora por decaído el derecho

de contestar los agravios de su contraria.

3) A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar

sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:

I) Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101

para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3

y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y

no bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las

exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por

responsabilidad de cargo o función”; “compensación por vivienda”;

compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio

y

suplemento por mayor exigencia de vestuario

, asignándose diferentes

coeficientes en función de la tarea efectuada los que son expuestos en la

planilla anexa al decreto.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes

fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e

incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el

cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro

suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”,

fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento

después de asignados los suplementos particulares creados por el

mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo

carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto

N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;

Decreto N° 1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el

Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los

suplementos. Hasta el dictado del dto. 1305/12 (vigente desde el 01/08/12)

que los deroga.

Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos

los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los Decretos

enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que

Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás

cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondiere.

Sin embargo el análisis del marco legal de referencia arroja

como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares,

atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular,

normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad del pago

deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener

el cobro del “adicional transitorio” en cuestión (el cual compensa el

porcentaje “ideal” establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida

el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron

enumeradas en un principio en el Dto. 2769/93, lo cual deriva –como no

puede ser de otra manera en el carácter salarial de dichos adicionales e

incrementos.

II) Los precedentes de la C.S.J.N.:

En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la

CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las

Fuerzas de Seguridad y viceversa por darse idénticas razones que...

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