Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 7 de Junio de 2023, expediente FRE 011001237/2011/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11001237/2011
DOS SANTOS ALBERTO LUIS Y OTROS C/ EJERCITO
ARGENTINO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Resistencia, 07 de junio de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “DOS SANTOS ALBERTO LUIS Y
OTRO C/ EJERCITO ARGENTINO S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO” expediente FRE N° 11001237/2011/CA1,
provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) El 10/06/2020 la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo
lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Ejército Argentino incorpore
al rubro “sueldo” de los actores las sumas que les corresponderían percibir
–de encontrarse en actividad, con carácter remunerativo y bonificable los
suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por
los Decretos 1104/05, 1095/06, 891/07, 1053/08 y 751/09 a partir del
1/07/2005, contando cinco años retroactivos desde la fecha de interposición
de la demanda (02/06/2011), los que deberán integrar la base de cálculo
para la determinación de los haberes de pasividad; con más los intereses a
calcularse a tasa pasiva mes a mes por el período consignado en autos.
Dispuso que resulta aplicable el precedente fijado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en autos “I.C.J.B. y otros c/Estado
Nacional Mº de Defensa FFAA” Expte Nº I, 120, XLVIII, del 06 de junio
de 2013 en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún
caso pueden arrojar como resultado sumas menores a los que estos
hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos
cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste
en los términos del art. 53 bis de la ley 19.101, y en cuanto a la
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
incorporación al Haber Mensual de las Asignaciones establecidas por los
Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, por estar incluidas en el Decreto
1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el
Decreto 1490/02, como integrante del REGAS y los Decretos 1994,
1163/07, 653/08, 753/09, 2048/09y 894/10. Impuso las costas a la
demandada vencida. Declaró aplicable el precedente de CSJN “Ibáñez
Cejas” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se
practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las
que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos
cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste
en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y la incorporación del haber
mensual de las asignaciones establecidas por los Dtos. 2000/91, 2115/91 y
628/92, por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación
de la asignación establecida por el Dto. 1490/02, como integrante del
R.D.. 1081/05, 1081/93 – Resolución 1459/73 conforme los
considerandos. Impuso las costas a la demandada vencida y fijó porcentajes
para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto
firme. Ordenó a la demandada, que firme la presente, practique planilla.
2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado
deduce recurso de apelación el 12/06/2020, el que fue concedido libremente
y con efecto suspensivo.
Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa
agravios el 14/09/2021 señalando que el fin perseguido por los Decretos
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 es el de incrementar los
montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto
2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar
en actividad, como suplementos particulares, creando además un sistema
específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera
proporcionada, y evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas
propias de la estructura castrense;
Señala que los decretos en cuestión modifican disposiciones
referidas a los suplementos y compensaciones creadas por el Decreto
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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2769/93 (“suplemento por responsabilidad de cargo o función”,
compensación por vivienda
, “compensación para la adquisición de textos
y demás complementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de
vestuario”), creando además un adicional transitorio no remunerativo y no
bonificable. Los adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter
general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber
mensual;
Agrega que dichos adicionales transitorios son reconocidos
como no remunerativos y no bonificables por las normas aludidas, además
de su carácter particular, ya que no fueron previstos para la totalidad del
personal en actividad, sino que sólo los perciben aquéllos cuyo salario
bruto mensual goce de un incremento inferior al 19%. En consecuencia, los
adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter general que
pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber mensual,
causando con ello un gravamen irreparable a los intereses del Estado
Nacional, ratificando el carácter particular de los suplementos y
compensaciones.
Remite al precedente de Corte “V.O.” al considerar
los suplementos contemplados en el Decreto 2769/93 y la Resolución
1469/93, en relación al carácter particular de los suplementos conforme con
lo establecido en el art. 57 de la Ley 19.101 para el Personal Militar.
Afirma que el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades
reglamentarias y dentro de la esfera de competencia es quien determina el
monto y condiciones para la percepción de los suplementos generales (art.
56), suplementos particulares (art. 57) y las compensaciones (art. 58).
Por lo demás, se agravia de la imposición de la totalidad de
costas a su parte, argumentando que la sentencia sólo hizo lugar a la
demanda en forma parcial, entendiendo que, atento a lo normado por el art.
71, corresponde una compensación de costas, o en su caso, la distribución
de las mismas.
Reserva el Caso Federal y formula P. de estilo.
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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En fecha 13/10/2021 se dio a la actora por decaído el derecho
de contestar los agravios de su contraria.
3) A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar
sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:
I) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101
para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3
y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y
no bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las
exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por
responsabilidad de cargo o función”; “compensación por vivienda”;
compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio
y
suplemento por mayor exigencia de vestuario
, asignándose diferentes
coeficientes en función de la tarea efectuada los que son expuestos en la
planilla anexa al decreto.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes
fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e
incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el
cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro
suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”,
fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento
después de asignados los suplementos particulares creados por el
mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo
carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto
N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;
Decreto N° 1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el
Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los
suplementos. Hasta el dictado del dto. 1305/12 (vigente desde el 01/08/12)
que los deroga.
Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos
los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los Decretos
enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás
cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondiere.
Sin embargo el análisis del marco legal de referencia arroja
como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares,
atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular,
normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad del pago
deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener
el cobro del “adicional transitorio” en cuestión (el cual compensa el
porcentaje “ideal” establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida
el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron
enumeradas en un principio en el Dto. 2769/93, lo cual deriva –como no
puede ser de otra manera en el carácter salarial de dichos adicionales e
incrementos.
II) Los precedentes de la C.S.J.N.:
En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la
CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las
Fuerzas de Seguridad y viceversa por darse idénticas razones que...
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