Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Abril de 2017, expediente CSS 026310/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 26310/2012 AUTOS: “D.A.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 9 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó actualizar el valor del AMPO/MOPRE mediante la aplicación del Índice Nivel General de Remuneraciones – anual- por el período 2002/2006, reajustar el haber inicial de la prestación de que se trata (PBU/PC/PAP con F.A.D. al 12.08.10 por los servicios dependientes acreditados cfr. detalle del beneficio de fs. 11/15 y notificación de acuerdo de beneficio de fs. 16) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos, por remisión a las pautas de “Elliff” (salvo que los incrementos dispuestos por las resoluciones de ANSES 298/08, 135/09, SSS 06/09 y ley 26417 arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a ese resultado) y “B.” para el período 2002/2006 seguido de los aumentos generales otorgados por la ley 26198, dtos. posteriores y la ley 26417. Asimismo, declaró la prescripción cfr. art. 82 de la ley 18037 ahora 168 de la ley 24241, aplicó intereses a tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA sobre la retroactividad resultante, en ejercicio del control de constitucionalidad (caso “Elkan”)

remitió a lo expresado en las causas “C.”, “B.” y “Rolón”, impuso las costas por su orden y reguló honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 9% del importe a percibir por todo concepto.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 56/33 (actora) y fs. 64/74 (demandada).

De la presentación de quien demanda puede apreciarse que se agravia de la tasa de interés aplicada, de la movilidad dispuesta con posterioridad al 31.12.06 y del USO OFICIAL plazo indicado para el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, solicita se actualice la PBU cfr. “Elliff”

con declaración de inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24241, se condene a la ANSeS a pagar la diferencia correspondiente como suplemento de sustitutividad cfr. “B.” y se declare la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463, reivindica su derecho al cobro del haber reajustado sin la quita del 10% y se alza contra la aplicación de “Villanustre”.

Por su lado, el organismo lo hace de lo decidido sobre la cuestión de fondo, según el siguiente enunciado de puntos: determinación del haber inicial, actualización de los haberes a partir del 01.04.91 para el recálculo de la Prestación Compensatoria, perjuicio de la aplicación de actualización a la Prestación Complementaria, aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad, aplicación general del fallo “B.”, constitucionalidad de normas tachadas de inconstitucionales relativas a topes legales (arts. 9, 25, 20 y 24 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463)

e impacto económico que produce la liberación de topes.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 12.08.10, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #25810961#175487347#20170405084302201 Poder Judicial de la Nación del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “B.A.V.” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07.

Por lo demás, vale aclarar que a partir del alta de la prestación su movilidad posterior se encuentra regida por la ley 26417 y su reglamentación.

III.

Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en...

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