Análisis dogmático del delito de blanqueo de capitales de origen delictivo en la legislación penal Argentina

AutorJosé Daniel Cesano
Cargo del AutorMiembro correspondiente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (U.N.C.)
Páginas17-79
Capítulo I
ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL DELITO DE
BLANQUEO DE CAPITALES DE
ORIGEN DELICTIVO EN LA LEGISLACIÓN
PENAL ARGENTINA
Por José Daniel Cesano
I. INTRODUCCI1ÓN
El delito de blanqueo de capitales fue introducido en la
sistemática del Código Penal por la ley 25.246.
Es bueno recordar, sin embargo, que la norma recién cita-
da (y sus modificatorias 26.0871, 26.119 y 26.268) tiene una
estructura más bien compleja. En efecto, más allá de penali-
zar la actividad del lavado (a través de la incorporación, en
el Código, de normas represivas), también introdujo dispo-
siciones de orden administrativo tendientes, principalmen-
te, a prevenir el delito.
1 Publicada en el B.O. del 24/04/2006. Para las innovaciones de esta ley, en lo
que concierne al régimen penal administrativo, cfr. PACHECO, Lucila L., “La-
vado de dinero. Análisis de la legislación nacional y sus dificultades prácti-
cas con motivo de las reformas introducidas por la ley 26.087”, en Revista de
Derecho Penal y Procesal Penal, N° 11/2006, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006,
pp. 2213/2215, y BAUCHÉ, Eduardo Germán, Lavado de dinero. Encubrimiento
y lavado de activos. Ley 25.246. Reformada por ley 26.087, Ediciones Jurídi-
cas, Buenos Aires, 2006, pp. 129-138 y 241-251.
18 RAÚL CERVINI - JOSÉ D. CESANO - JUAN M. TERRADILLOS BASOCO
Es así que la ley 25.246 consta de cinco capítulos. Dejando
de lado el primero (que es el que realiza las modificaciones
al texto del Código Penal) y el quinto (referido a la interven-
ción, en la investigación penal, del Ministerio Público Fis-
cal), los otros tres capítulos se ocupan de:
a) La Unidad de Información Financiera (en adelante
U.I.F.), regulada en el capítulo segundo. Se trata de un orga-
nismo con autarquía funcional que opera en jurisdicción del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Según el artículo 6° (texto según ley 26.268), la U.I.F. será la
encargada del análisis, tratamiento y transmisión de infor-
mación a los efectos de prevenir los delitos de lavado de ac-
tivos y de financiación del terrorismo. En lo que concierne a
la primera categoría (blanqueo), la ley se orienta a la pre-
vención y al impedimento de aquellas maniobras en las que
el capital espurio se vincula con la comisión de los siguien-
tes delitos: tráfico y comercialización de estupefacientes;
contrabando de armas; figuras relacionadas con las activi-
dades de una asociación ilícita calificada en los términos del
artículo 210 bis del Código Penal (C.P.) o de una asociación
ilícita terrorista en los términos del artículo 213 del Código
Penal; fraude contra la Administración Pública (artículo 174,
inciso 5, C.P.); figuras contra la Administración Pública pre-
vistas en los Capítulos VI (cohecho y tráfico de influencias),
VII (malversación de caudales públicos), IX (exacciones ile-
gales) y X bis (enriquecimiento ilícito de funcionarios y em-
pleados) del Título XI del Libro II del Código Penal; prosti-
tución de menores y pornografía infantil, previstos en los
artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal, y finan-
ciación del terrorismo.
b) El capítulo tercero está destinado a los sujetos (perso-
nas físicas [por ejemplo: escribanos públicos, profesionales ma-
triculados en los Consejos Profesionales de Ciencias Econó-
micas, etc.] y jurídicas [por ejemplo: entidades financieras,
registros públicos de comercio, empresas aseguradoras, etc.]),
que deben informar a la U.I.F. de las operaciones que sean
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EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES DE ORIGEN DELICTIVO...
sospechosas y de las que tuvieran conocimiento (artículos 20
y 21, inciso b)2, así como también de las obligaciones a las
que aquellos sujetos quedan sometidos (además de informar,
recabar de sus clientes, requirentes o aportantes documen-
tos que prueben fehacientemente su identidad, personería
jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipu-
le; abstenerse a informar al cliente o terceros las actuacio-
nes que se estén realizando en cumplimiento de esta ley)3.
c) Por fin, el capítulo cuarto estructura un régimen penal
administrativo, estableciendo penas de multa (artículos 23 y
24) no sólo para las personas físicas sino también para las
corporaciones, previéndose, además, normas de procedi-
miento y fijándose reglas de prejudicialidad4.
2 Al respecto, con amplitud, cfr. PÉREZ LAMELA, Héctor D., Lavado de dinero.
Doctrina y práctica sobre la prevención e investigación de operaciones sospecho-
sas, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, pp. 141-153. Con fecha 05/12/2007
(publicada en el B.O. del 07/12/2007) se dictó en el ámbito de la Unidad de
Información Financiera, la Resolución Nº 228/2007, que aprueba las directi-
vas de reglamentación del artículo 21 (incisos a y b) de la ley 25.246.
3 El artículo 22, segundo párrafo, de la ley tipifica el delito de violación del
secreto de la información remitida o a remitir a la U.I.F. Al respecto, cfr. DURRIEU,
Roberto (h), El lavado de dinero en la Argentina. Análisis dogmático y político-
criminal de los delitos de lavado de activos de origen delictivo (ley 25.246) y
financiamiento del terrorismo, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, pp. 48 y 49.
4 La bibliografía respecto de este régimen penal administrativo es abundan-
te. Así, el lector podrá consultar con gran provecho, sin ánimo de exhaustividad,
las siguientes obras: DURRIEU, Roberto (h), El lavado de dinero en la Argenti-
na. Análisis dogmático y político-criminal de los delitos de lavado de activos de
origen delictivo (ley 25.246) y financiamiento del terrorismo, pp. 53/77; BAUCHÉ,
Eduardo Germán, Lavado de dinero. Encubrimiento y lavado de activos. Ley
25.246. Reformada por ley 26.087, pp. 216 y ss.; CEVASCO, Luis Jorge, Encubri-
miento y lavado de dinero, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, 2002,
pp. 65-108. Respecto de la responsabilidad penal administrativa de las cor-
poraciones que surge del artículo 23 y los problemas constitucionales que, en
nuestro sistema jurídico, podría producir (dada la indiferencia cualitativa
entre infracción delictual y administrativa), cfr. CESANO, José Daniel, Estu-
dios sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica. Formulaciones teó-
ricas, realizaciones normativas y derecho comunitario en el ámbito de la crimi-
nalidad económica, Ediar, Buenos Aires, 2006, pp. 54-60 y 112-113.

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