Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 5 de Octubre de 2018, expediente FRE 054000350/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 54000350/2011 DITOMASE, S.E.E. Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, 5 de octubre de dos mil dieciocho. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DITOMASONE, SERGIO ERNESTO

EMILIO Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. Nº FRE 54000350/2011/CA1, provenientes del

Juzgado Federal de Presidencia R. S. P. en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la demandada, y

CONSIDERANDO:

La Dra. M. dijo:

I. Que los accionantes, personal pasivo del Servicio Penitenciario

Federal, promueven acción ordinaria contra el mismo (fs. 10/17) en fecha 23/11/2011, con el

objeto de que se declare la ilegitimidad del Decreto 2807/93, como la de sus incrementos

(Dtos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09) y los adicionales transitorios, por cuanto

los mismos, al no ser incluidos como parte integrativa del haber mensual (sueldo), ni

liquidarse como haberes con aportes, desnaturalizan el régimen salarial de los agentes

penitenciarios. Aducen que su aplicación desconoce la estructura salarial prevista en el art. 95°

Ley 20.416, por lo que interponen demanda a fin de lograr la restitución de los derechos de los

actores a percibir conforme lo regula dicha ley.

Solicitan se responsabilice a la demandada por el incumplimiento de

los aportes y contribuciones patronales que correspondan respecto de los decretos

mencionados, y de igual manera se descuenten los que corresponden al trabajador. Todo con

una retroactividad de cinco (5) años anteriores a la fecha de su otorgamiento. Más intereses

hasta su efectivo pago y costas.

La demanda es contestada por el Servicio Penitenciario Federal a fs.

62/70 vta., en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

Fecha de firma: 05/10/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

noviembre de 2015 (fs. 100/118), haciendo lugar a la demanda promovida, y declaró la

ilegitimidad y/o inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 2807/93,

que en sus partes pertinentes rezan “…Suplemento Particular…”; “…no podrá ser

generalizado…”; “…son de carácter no remunerativo y no bonificable…”, como también la

inconstitucionalidad y/o ilegitimidad de los artículos arts. 2º, 4º, 5º y 8º de los Decretos

1275/2005, Decreto 1223/2006, Decreto 872/2007, Decreto 884/2008 y Decreto 752/2009, que

en sus partes pertinentes dicen: “…adicional transitorio no remunerativo y no

bonificable…”.

Asimismo, reconoció como remunerativos y bonificables los

suplementos y adicionales transitorios creados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06,

872/07, 884/08 y 752/09, los cuales deben ser considerados para el cálculo del “haber de

pensión” en el rubro “haber mensual” de los accionantes; todo ello conforme las pautas

establecidas por la C.S.J.N. in re “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHH

SPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG.” (del 20/11/12), y toda otra

norma concordante o complementaria y/o modificatoria que en el futuro sea dictada con los

mismos alcances, desde el momento en que el decisorio quede firme (punto 1°). Declara

aplicable el precedente dela CSJN in re “I.” del 06/06/13 (punto 2°), en el sentido

de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado

sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos

cuestionados en autos.

Dejó sin efecto en forma definitiva el pago del Dto. 1994/06 y sus

ampliatorios (punto 3°) y en relación a este punto determina el principio de proporcionalidad

consagrado en el precedente de la CSJN in re “Salas”, y al momento de la liquidación lo

dispuesto in re “Z.” (punto 4°).

Estableció que las diferencias resultantes a favor de los accionantes,

deben tener en cuenta la fecha de interposición de la acción, por lo que deben liquidarse tales

diferencias a partir de cinco (5) años anteriores al día 23/11/2011, con más intereses desde que

cada suma fue debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.

(conf. CSJN in re “Spitale” del 14/09/2004, Fallos 325:1185 (punto 5°).

Impuso las costas a la demandada, difiriendo la regulación de

honorarios para el momento que exista en autos liquidación final y/o definitiva (punto 6°).

III. Que contra dicho pronunciamiento el S.P.F. interpone recurso de

apelación a fs. 125, el que es concedido libremente y en ambos efectos a fs. 126. Puestos los

Fecha de firma: 05/10/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

contraria.

1) La recurrente se agravia en tanto el fallo reconoce como

remunerativos y bonificables a los adicionales transitorios creados por los Decretos en

cuestión, entendiendo aplicables los fundamentos establecidos por la C.S.J.N. in re “R.,

D.” del 20/11/2012, ya que la misma ha reconocido la naturaleza remunerativa y

bonificable del D.. 2807/93 con los alcances de “O.”, pero en ninguna de las causas se ha

expedido sobre el reconocimiento de los adicionales transitorios. Indica que allí se reclamaron

los suplementos creados por el Decreto 2744/93 –idem 2807/93 de autos, pero –reitera de

ninguna manera se expidió el Alto Tribunal respecto de los adicionales transitorios creados en

la órbita del S.P.F., por lo que –considera lo importante es determinar si, una vez aplicados

los coeficientes del Decreto 2807/93, y para cada uno de los períodos señalados por los

Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 no se logra el aumento mínimo

garantizado y, en consecuencia, motivar en cada caso la creación de un adicional transitorio.

Ningún análisis al respecto –dice hace el fallo en crisis.

Solicita, en definitiva, se revoque la declaración como remunerativos

y bonificables de los adicionales transitorios en cuestión.

2) En segundo lugar impugna la imposición de costas a su parte,

indicando que la jurisprudencia imperante de la CSJN in re “R.” (20/11/2012) y de la

Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala IV en “S., M.” (25/08/2016)

que cita y analiza las impone en el orden causado.

Hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

IV. Considerando que los agravios vertidos constituyen la medida de

la apelación, este Tribunal de alzada no puede abordar ni decidir cuestiones que no han sido

materia de la expresión de agravios o del memorial fundante del recurso sometido a su

competencia revisora. En tales condiciones, los poderes de este Tribunal se encuentran

circunscriptos por lo que ha sido objeto de los agravios vertidos en el marco del recurso de

apelación interpuesto, es decir, el reconocimiento por parte del a quo del carácter

remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios.

A los fines de establecer la fundabilidad del carácter remunerativo y

bonificable del adicional transitorio, cuyo carácter es cuestionado por el recurrente,

corresponde realizar un análisis del marco legal que...

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