Dirigente gremial nulidad del despido. Reinstalación

"Felice, Sergio C/ Embotelladora del Atlántico S.A. S/ Amparo Laboral"; Expte. Nro. 1007/06) Dr. Enrique Girardini, T 5º Nom. Rosario

Y VISTOS: Los presentes caratulados: "Felice, Sergio C/ Embotelladora del Atlántico S.A." S/ Amparo Laboral"; Expte. Nro. 1007/06, de los que surge:

Que a fs. 55 y ss., el Sr. Sergio Daniel Felice, con patrocinio letrado, inicia amparo laboral contra la empresa Embotelladora del Atlántico S.A. con domicilio en calle Casilda 7302 de la ciudad de Rosario, solicitando su reincorporación en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos hasta el efectivo reingreso, en tanto el despido directo dispuesto por la empleadora es discriminatorio y por ello nulo.

Manifiesta que ingresó a laborar a las órdenes de la demandada en Octubre de 1996, en la categoría de "Operario Múltiple", sobre la base de un horario rotativo semanal, desempeñando tareas en un autoelevador.

Afirma que la accionada le notificó por nota su despido sin causa, colocando a su disposición la liquidación final, la cual fue rechazada mediante TCL Nro. 68089437 de fecha 9.10.06 solicitando su reinstalación en el puesto de trabajo por resultar el despido discriminatorio en los términos de la Ley 23.551, 23.592 y violatorio del Art. 16 de la Ley 25.561, el cual a su vez resultó rechazado por la accionada.

Expresa que el despido se debió a su condición de activista sindical, en tanto era precursor de reclamos y partícipe de negociaciones sobre condiciones de trabajo ante la empresa, el sindicato y sus compañeros, los cuales detalla en el escrito de demanda. Funda su derecho y ofrece pruebas.

A fs. 75 y ss. comparece por apoderado la firma Embotelladora del Atlántico S.A. y contesta la demanda solicitando su total rechazo con costas a la actora, negando todos y cada uno de los hechos afirmados en la misma que no sean objeto de expreso reconocimiento por su parte, así como el derecho invocado.

Niega despido discriminatorio y nulidad del mismo, reingreso del actor, normativa aludida, derechos invocados vulnerados, fecha de ingreso, práctica desleal, actividad sindical del actor, violación de normativa nacional e internacional alguna, negociaciones con la empresa, cada uno de los reclamos por derechos laborales efectuados por el actor, intervención del sindicato, incumplimientos laborales, que se controle a los trabajadores.

Manifiesta que el actor ingresó a laborar a sus órdenes en fecha 01/11/96 mediante un contrato de trabajo por temporada y luego en fecha 01/11/98 mediante un contrato por tiempo indeterminado hasta el 04/10/06, fecha en que se le notificó el despido sin causa.

Expresa que desde Julio del 2002, el actor se desempeña como autoelevadorista en el sector depósito, percibiendo la remuneración del CCT 152/91 para la categoría profesional de "Operario Múltiple", mediante los turnos rotativos denunciados en el escrito de demanda y que en fecha 13/04/06 fue apercibido mediante un llamado de atención.

Reconoce el intercambio epistolar operado y denunciado en el escrito inicial y fundamenta la inaplicabilidad del Art. 16 de la Ley 25561 (y normativa reglamentaria) y decreto 328/88 para justificar la nulidad del despido operado.

En idéntico sentido, fundamenta la inaplicabilidad de la Ley 23.551 en tanto el accionante carece de estabilidad sindical y del Art. 1 de la Ley 23.592 por no existir causal alguna de discriminación en el despido operado.

Formula que la reincorporación de los trabajadores despedidos en forma discriminatoria atenta contra la estabilidad relativa consagrada en el Art. 245 de la LCT. y el Art. 14 de la CN. en cuanto consagra la libertad de comercio e industria. Funda su derecho y ofrece pruebas.

A fs. 102 la parte actora denuncia como hecho nuevo que la empresa demandada ha empleado a nuevos trabajadores para laborar en la sección depósito. El cual resultó contestado por la demandada a fs. 122 considerando tal hecho una facultad de organización propia de la empresa.

En fecha 05/12/06 se celebra audiencia y se produce la absolución de posiciones de la parte actora (fs. 120) y de la parte demandada (fs. 120 vta. Y 121).

Asimismo a continuación se producen en autos las siguientes probanzas: 1) Informativa del Banco de Galicia (fs. 123 y ss.); 2) Testimoniales de los Sres. Juan José Melillo (fs. 137), Marcelo Alejandro Gigante (fs. 138), Luis Emilio Reyt (fs. 139), Isaac Daniel Ortiz (fs. 140), Daniel Anselmo Arballo (fs. 141), José Roberto Marotta (fs. 143/144), Cristian Marcelo Montero (fs. 147), Mario Alcides Graf (fs. 115), Alejandro José Rezia (fs. 116/117), Jacqueline Dupuy (fs. 121/123), Vanina Ball (fs. 124/125), Diego Martin Tarditti (fs. 127/128), Juan Antonio Quiroz (fs. 129; 3) Informativa del INADI (fs. 149); 4) Informativa de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad social de la Provincia de Santa Fe (fs. 151 y ss.); 5) Informativa del MTEySS (fs. 131 y ss.); 6) Informativa del SUTIAGA (fs. 331 y ss.); 7) Pericial contable (fs. 419 y ss.) resultando observada por la parte actora a fs. 532 y contestada a fs. 632 y ss; 8) Acta de careo entre los testigos José Marotta, Jacqueline Dupuy y Vanina Ball (fs. 531); 9) Instrumental consistente en el Expte. "Roldan Rafael C/ Inti SA S/ CP" Nro. 161/2003, agregado por cuerda a los presentes.

En fecha 10/12/07 se celebra la audiencia de vista de causa acompañando ambas partes memoriales sustitutivos de sus exposiciones orales y se deja a los presentes en estado de dictar sentencia definitiva.

Y CONSIDERANDO: El trabajador Sergio Felice promueve amparo laboral con sustento en los Artículos 47 de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, 43 de la Constitución Nacional y 1 ° de la ley 23.592 sobre Actos Discriminatorios, para que se declare la nulidad del despido por objeto prohibido y se lo reinstale en el puesto de trabajo, con más el pago de los salarios caídos, pretensión que la demandada niega en su responde aduciendo un despido sin justa causa dentro de sus facultades.

De la traba de la litis se desprende la inexistencia de condición de representante gremial orgánico del actor en los términos de los Arts. 41 y 48 de la L.A.S, lo cual de por sí descarta la aplicación al sub examine de dichas cláusulas normativas para analizar la cuestión debatida.

Sin perjuicio de ello, el actor sostiene en su demanda que desplegaba en el establecimiento de la accionada una actividad sindical recibiendo el mote de "delegado de hecho" por sus propios compañeros, ya que la empresa carecía de delegados sindicales, relatando una serie de reclamos colectivos en los que el mismo participó en forma preponderante y aludiendo un accionar antisindical de la demandada.

  1. - En primer término, conforme lo expuesto precedentemente, resulta imprescindible efectuar un análisis de las probanzas rendidas en autos, a efectos de elucidar si existió un accionar sindical de parte del actor en el ámbito laboral, como presupuesto indispensable para el examen de la procedencia de la pretensión.

    En autos se produjeron las declaraciones testimoniales de Luis Emilio Reyt (fs. 139) quien se desempeñó como gerente del área de distribución de la empresa hasta el año 2006; Juan José Melillo (fs. 137) quien fuera supervisor del accionante para la demandada; Mario Alcides Graf (fs. 115), ayudante supervisor; Jacqueline Dupuy (fs. 121/123) apoderada de la firma; Vanina Laura Ball (fs. 124/125), Jefa de Recursos Humanos y Martin Tarditti (fs. 127), quien manifiesta haber tenido al actor bajo sus ordenes en los últimos 7 meses.

    Los mencionados testigos tienen el rasgo distintivo de detentar la calidad de empleados jerárquicos, capataces del actor y apoderados de la firma demandada y de sus declaraciones surge que todos ellos han mantenido conversaciones o negociaciones por condiciones de trabajo con el actor y otros empleados.

    Es decir, dichos testimonios reconocen la participación del actor en reclamos de naturaleza laboral; en tal sentido el testigo Luis Emilio Reyt (fs. 139), sostiene en las respuestas segunda y cuarta que mantuvo reuniones con Felice y otros trabajadores por cuestiones laborales y en la respuesta tercera agrega que vio a Felice llevar varias sodas en un día de intenso calor para "dárselas a la gente". En la respuesta décima asevera que Felice tuvo un rol activo y cuestionador en las negociaciones del Premio Anual de Temporada 2005/2006 junto a todo el resto.

    El testigo Juan José Melillo (fs. 137) manifiesta que "Felice nunca hizo planteos individuales pero sí intervenía en grupos cuando había planteos con la Compañía. Que el declarante no recibía ninguna problemática económica y por tanto no atendía grupos y que lo sabe porque lo veía y que en grupos lo vio a Felice discutiendo temas económicos que no eran de su estricta competencia" (respuesta cuarta).

    En la respuesta tercera, Mario Alcides Graf (fs. 115), aduce que "hemos reclamado ropa o camperas, nunca solos, que a veces en esos dos o tres que reclamaban, estaba Felice; que nos reuníamos, luego iban dos o tres y expresaban a la empresa".

    En cuanto a la testigo Jacqueline Dupuy (fs. 121/123), si bien asiste razón a la parte actora en manifestar que su declaración puede resultar parcial y de interés directo en el pleito, en tanto es "apoderada" de la demandada, "participó de las negociaciones por parte de la empresa" (respuesta tercera) e "intervino en el intercambio epistolar posterior al despido del actor" (respuesta octava); he de valorar su testimonio, en tanto es la misma apoderada de la empresa quien reconoce en la respuesta tercera que el actor participó en reclamos de naturaleza colectiva ante la dicente, sosteniendo que "sí estuve con Felice en reuniones con sus compañeros de trabajo, más o menos treinta y cinco personas y solo una vez en una reunión de siete personas por el premio de temporada 2005/2006. En esa oportunidad la reunión se redujo para hacer más ágil la reunión y entre las personas que asistieron estaba Felice"; por lo cual he de rechazar la tacha imponiendo las costas por el...

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