Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 5 de Junio de 2018, expediente FRE 011007025/2005/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11007025/2005 D.C.V. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, de junio de dos mil dieciocho. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados “DÍAZ, CÉSAR VALENTÍN C/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”

Expte. Nº FRE 11007025/2005/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°1 de Resistencia;

CONSIDERANDO:

El Dr. J. dijo:

I. Que el accionante, personal retirado del Servicio Penitenciario

Federal, promueve en fecha 28/12/2005 acción ordinaria (fs. 5/7 vta.) contra la misma, a fin de

que les abonen: 1°) como suma remunerativa y bonificable y su incorporación en el concepto

haber o sueldo, el suplemento del Decretos 2807/93 desde diciembre de 2000; 2°) el Decreto

1275/05 desde julio de 2005 y el aumento del 23% otorgado desde esa misma fecha; 3°) las

sumas fijas de los Decretos 682/04 de $150 desde junio de 2004 y 1993/04 de $100 desde

enero de 2005. Más intereses y costas. Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad del

Decreto en cuestión.

Que el actor amplía la demanda a fs. 24/25 (por el Dto. 1223/06); a fs.

49 (por D.. 872/07); a fs. 54 (por D.. 1163/07); a fs. 65 (por D.. 884/08); a fs. 66 (por D..

752/09); a fs. 68 (por D.. 2048/09) y a fs. 69 (por D.. 784/10 y 883/10).

Que a fs. 31/42, el S.P.F. contesta la demanda, en base a argumentos a

los que por cuestiones de brevedad remito.

II. El señor Juez de primera instancia dicta sentencia el 30 de mayo

de 2014 (fs. 86/91 vta.), haciendo lugar a la demanda promovida. Ordena al Servicio

Penitenciario Federal incorporar al rubro sueldo del actor, las sumas que les correspondería

percibir –de encontrarse en actividad como suplementos, compensaciones y/o adicionales

creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09 y

Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15714260#207765287#20180605073644626 los que se hubieran dictado o se dicten con análoga finalidad, atribuyéndoles carácter

remunerativo y bonificable, a partir del 1 de julio de 2.005, las que deberán integrarse en la

base de cálculo de los haberes de pasividad del accionante.

Impone las costas en el orden causado y establece los porcentajes en

que se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes una vez firme la planilla a

practicarse.

III. Que contra ese pronunciamiento el actor interpone recurso de

aclaratoria (fs. 98) a los fines de que se determine la tasa de interés aplicable.

A fs. 104 el a quo dicta resolución integrando la sentencia anterior, y

establece que la tasa de interés aplicable al crédito reconocido es la activa, a calcularse mes a

mes, por el período establecido y hasta el efectivo pago.

IV. Asimismo, el Servicio Penitenciario Federal interpone recurso de

apelación y nulidad a fs. 97 y 105, los que fue concedidos libremente y con efecto suspensivo a

fs. 104. Puestos los autos en la oficina, expresó agravios a fs. 115/125, los que fueron

replicados por la actora a fs. 128 y vta..

El recurrente –en síntesis sostiene:

  1. ) Que el fallo impugnado le causa agravio en tanto, al constituir una

    unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por

    derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su

    fundamentación, recaudos que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite

    considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte y hace una interpretación del

    Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su

    inconstitucionalidad.

  2. ) Que el fallo es autocontradictorio y tiene defectuosa

    fundamentación, desde que sus considerandos se contradicen con los vistos, dado que una cosa

    es el “rubro sueldo” (o haber de retiro) y otra distinta es el “haber mensual”, y que el haber de

    retiro es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados, por lo que, al requerir

    que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la

    misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto

    implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el

    cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta

    a los descuentos de ley. Analiza el Dto. 213/90 sobre la composición del haber mensual y las

    Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley orgánica

    S.P.F.).

    Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15714260#207765287#20180605073644626 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA En este sentido, concluye en que el sentenciante de primera instancia

    se aparta de la línea jurisprudencial sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y

    V.

    , pues el “haber de retiro” está expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018

    (que implica el total de las sumas que perciben cada uno de los retirados y pensionados,

    aplicándose los descuentos jubilatorios) por lo que no cualquier suplemento integra el

    sueldo

    , sino sólo aquéllos por los que se efectúan aportes provisionales, y los decretos

    reclamados en autos fueron instituídos y aplicados con carácter particular y por lo tanto, al

    carecer de generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, y menos aún para el personal

    retirado, ya que los mismos son temporales y mientras el agente se encuentre en actividad.

    Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del

    Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por

    responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante

    imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justificaría

    –a su entender el carácter con que fueron creados.

    Realiza otras consideraciones a las que por cuestiones de brevedad

    remito, puntualizando el carácter particular conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los

    fallos “Bovarí de D., A.”, “V., O.”, “P. G.”, “A., L.”,

    D., R.

    , “M., P.”, “P.”, “Costa”, “Torres”, “K. de

    Groll”, entre otros, a lo cual remito), por lo que –reitera no pueden ser considerados como

    sueldo.

    Considera que la sentencia es arbitraria por ser ultra petita, toda vez

    que se expide mas allá de los rubros y del objeto en si mismo reclamado en la demanda.

    Solicita que, de confirmarse la sentencia de primera instancia,

    expresamente se establezca que la solución importa para el actor la obligación de efectuar

    aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus

    remuneraciones por el período no prescripto (ver apartado 4 –fs. 124 vta.).

  3. ) Lo agravia por último que la sentencia en crisis no contemple la

    aplicación del Decreto 243/15, cuyo dictado es posterior a la sentencia (oportunamente

    alegado –ver fs. 100), el que establece una nueva escala salarial retributiva que deroga los

    decretos en cuestión, por lo que su implementación, tal como lo ha establecido el a quo, sobre

    las liquidaciones que se practiquen podrían arrojar como resultado sumas diferentes a las que

    ya percibían, incurriendo en una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de

    escalas salariales a todo el personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes

    consagrada en la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15714260#207765287#20180605073644626 4°) A. lo arbitrario de la sentencia, en tanto ha determinado como

    fecha de inicio para realizar la liquidación desde el 01/07/2005 y no desde la fecha de

    interposición de la demanda (28/12/05), lo que –considera genera a favor del actor y en

    perjuicio del SPF acreencias injustificadas que no corresponde sean abonadas por el mismo.

  4. ) Por último, reputa aplicable la Ley de Consolidación de Deudas

    N°25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, será de

    aplicación la previsión presupuestaria normada por la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o.

    2005), cuya aplicación solicita.

    Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  5. ) Asimismo, conforme constancias de fs. 105, se agravia de la

    aplicación de la tasa activa a la condena.

    V. En primer lugar trataré de manera conjunta los agravios

    identificados como 1°) y 2°), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del a

    quo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en

    cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la

    causa, y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al

    caso de marras.

    1) Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

    20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley

    17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993,

    suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en

    actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los

    suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por

    cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”,

    asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en

    la planilla anexa al Decreto respectivo.

    Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados

    por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por decretos

    posteriores, los cuales son reclamados en autos por los actores cuando solicitan que se les

    reconozca “toda otra asignación...

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