Despido verbal. Solidaridad. La Rioja

AutorEquipo Federal del Trabajo

La Rioja, veinticinco de Agosto de dos mil nueve.

VISTOS: Estos autos, Expte. Año 2007, letra "G", NE 2.295, caratulado "GALLEGUILLO, José Nicolás c/ Nito Antonio Brizuela y otro - Despido". DE LOS QUE RESULTA: I) Que a fs. 7/10 comparece mediante letrado apoderado José Nicolás Galleguillo, con domicilios real y constituido donde cita, iniciando demanda laboral en contra de Nito Antonio Brizuela, con domicilio que denuncia en esta Ciudad y en contra de Tetra Pak S.R.L. con domicilio que denuncia en Parque Industrial de esta ciudad, reclamando Indemnización por Despido; Indemnización Preaviso Omitido; Indemnización art. 16 Ley 25.561; Indemnización art. 2 Ley 25.323; Vacaciones proporcionales año 2007; SAC proporcional primera cuota año 2007; Haberes adeudados de Marzo 2007, lo que detalla en anexo (fs. 6) e intereses. Al relacionar hechos expresa que el demandado es propietario de una empresa unipersonal, que gira con el nombre de fantasía Sindel Servicios, que presta servicios de limpieza e incluye jardinería y fumigación. Que esos servicios los presta con su personal en diversas firmas del medio, fundamentalmente las establecidas en el parque Industrial. Que el día 01 de Noviembre de 1985 el compareciente ingresó a trabajar en la empresa del demandado, con la categoría de maestranza, y con un sueldo que a la época de extinción del vínculo ascendía a la suma normal y habitual de MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($1.171,53). Que el compareciente fue afectado a cumplir tareas de limpieza y jardinería en diversas fábricas, primero en establecimientos Beta, luego en Bagó y finalmente en Tetra Pak S.R.L., desde fines de 1999 hasta la fecha de la desvinculación, es decir que en esta última prestó servicios en forma permanente e ininterrumpida por un período superior a siete años consecutivos. Que su jornada de trabajo se extendía de Lunes a Viernes de 06:00 a 14:00 horas, y los Sábados de 09:00 a 13:00 horas. Que en Tetra Pak, además de tareas de jardinería, también se le requería que hiciera tareas de limpieza. Que llegó a operar con maquinas de limpieza propias de Tetra Pak tales como la SPIK y también la Comma, que con esta última se cepillaba el piso en la nave de producción, isla de tinta, y todos los demás lugares de la fabrica. Que no obstante la dilatada antigüedad que el compareciente tenía en su relación laboral, en forma intempestiva y desconsiderada, el accionado Nito Brizuela lo convocó a su domicilio sito en calle Zarratea 49, del Barrio Benjamín Rincón, el día 16 de Marzo de 2007, y siendo aproximadamente las 21:00 horas, le comunicó que el próximo 31 de Marzo de 2007 se terminaba la relación laboral porque, aducía, no continuaría prestando el servicio de limpieza y jardinería en Tetra Pak. Que ante ello el compareciente le requirió que le diera alguna constancia escrita de lo que le estaba comunicando, pero que éste se negó manifestándole que le daría mas adelante. Que el compareciente continuó concurriendo a sus tareas habituales en Tetra Pak, hasta el Sábado 31 de Marzo de 2007, pues el Lunes siguiente (02 de Abril de 2007) la guardia de Tetra Pak no lo dejó ingresar a prestar servicios, porque le habían comunicado que el compareciente ya no debía cumplir mas tareas en esa empresa. Que ante esa situación, consecuente con lo que en forma verbal le había adelantado el accionado Nito Brizuela, el compareciente le remitió al demandado un Telegrama ley 23.789, requiriendo que se le ratificara o rectificara el despido verbal, otorgándole para ello un término de 24 horas. Que el texto del telegrama está consignado en Considerando VI.1), a lo que me remito. Que venció el termino acordado sin que obtuviera respuesta de la patronal, por lo que le remitió un último telegrama, cuyo texto también se transcribe en Considerando precitado, al que igualmente me remito. Que la ex patronal, amén de no responder en término sus misivas, se aprovechó de la necesidad propia de todo trabajador que vive de su sueldo, y ejerció sobre éste una suerte de presión consistente en que ni siquiera le abonó el último mes trabajado porque el compareciente no accedía a un arreglo extrajudicial en el cual pretendía pagarle una indemnización irrisoria. Que no le queda al compareciente otra alternativa que acudir a la justicia en procura de cobrar lo que por derecho corresponde. Que como lo tiene dicho, desde Diciembre de (1999) el compareciente prestaba servicio permanente, exclusivo e ininterrumpido en la fábrica que Tetra Pak S.R.L. posee en el Parque Industrial de esta ciudad. Que sus tareas específicas en dicha fábrica fueron las de limpieza. Que Tetra Pak SRL no tenía personal propio afectado a la limpieza ni a la jardinería del establecimiento, con lo cual todo el mantenimiento de ese orden lo debía hacer el compareciente junto con otros compañeros de la empresa de servicios del accionado Brizuela. Que por ello la demanda también la hace extensiva a Tetra Pak SRL, porque sostiene que por aplicación del art. 30 LCT se debe extender solidaria e ilimitadamente la responsabilidad a ésta. Que la limpieza, que también incluye la atención y cuidado de los jardines de la empresa, si bien no es el objeto de ésta, constituyen tareas habituales, normales y necesarias dentro de la misma para la consecución de sus fines. Que al respecto Vázquez Vialard sostiene que "Por consiguiente, el concepto de especifica a que se refiere la ley, no solo alcanza a las operaciones que atañen directamente el cumplimiento del objetivo perseguido: producir acero, realizar operaciones bancarias, etc, sino que se extiende también a aquellas que corresponden a las tareas auxiliares o de apoyo necesarias de acuerdo con el esquema de organización que se haya adoptado" (Tratado de Derecho del Trabajo, Editorial Astrea, Vol. 2, pág. 359). Que jurisprudencia nacional sostiene que: "La norma del art. 30 LCT que supedita la solidaridad legal a que los trabajos sean propios de la actividad normal y específica del establecimiento, debe ser interpretada extensivamente, comprendiendo todas aquellas actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa, actividades que si bien son secundarias respecto de la actividad principal, se encuentran integradas al establecimiento y coadyuvan al objetivo final de la misma, como es el caso de las tareas de vigilancia en las instituciones bancarias" (voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría, "AMOROSO, Alfredo c/ Centro de Investigaciones Argentinas SRL y otro s/ despido", Sala VI, 11/08/1997"). Refiere existencia de antecedente de este Juzgado, citando autos Expte. N1 1.868 A 04, "Agüero Ramón Jorge c/ Cors S.R.L. y/o Edelar S.A. s/ Despido", a lo que me remito. Por lo que sostiene que la responsabilidad debe extenderse solidariamente a Tetra Pak S.R.L., quien se beneficiaba con las tareas que realizaba el compareciente. Que ésta tercerizó un servicio que le es propio y no ejerció el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios. Que a tal punto ello es así que ni siquiera se le abonó al trabajador el mes de Marzo de 2007, íntegramente trabajado. Que para más, el servicio de seguridad de Tetra Pak SRL, fue el que le impidió ingresar a prestar sus servicios el primer día hábil de Abril de 2007, en un todo de acuerdo al despido verbal que le había preanunciado el accionado Brizuela. Que entonces concluye en que Tetra Pak no solo estaba al tanto de esta situación, sino que también fue cómplice de todo lo actuado por el demandado Brizuela, dejando sin trabajo al compareciente. Que discrimina lo adeudado en la planilla de liquidación que adjuntamos como anexo e la demanda, realizando consideraciones respecto a algunos de los rubros reclamados. Que tratándose de un despido injustificado le corresponden las indemnizaciones de los arts. 245 y 232 porque el preaviso verbal, como fue en el caso, hace pasible el pago de la indemnización sustitutiva equivalente por haber sido otorgado de un modo insuficiente. Que tratándose de un despido injustificado también es aplicable el art. 16 de la Ley N1 25.561, y sus sucesivas prórrogas, por lo que deben agravarse en el 50% todos los rubros indemnizatorio generados con la extinción. Que igualmente corresponde la del art. 2 de la Ley 25.323, porque intimó por 48 horas al pago de las indemnizaciones de la LCT sin que lo hiciera efectivo, con lo cual el compareciente debe iniciar el presente juicio, lo que torna operativa también esta indemnización. Ofrece prueba, cita derecho y concluye peticionando la admisión de la demanda como fue expuesto. I.1) Que a fs. 13 el actor amplía la demanda, manifestando que la codemandada Tetra Pak SRL, también fue intimada a abonar los haberes adeudados, liquidación final e indemnizaciones de ley, sin haber obtenido resultado positivo. Amplía prueba documental e informativa. II) Que mediante proveídos de fs. 11/11vta. y 14 se dispuso correr traslado de la demanda y de su ampliación a la accionada Tetra Pak S.R.L., lo que se cumplió según consta en Cédula de notificación agregada a fs. 15/15vta. Que dicho traslado fue contestado por la accionada Tetra Pak S.R.L. mediante letrado apoderado, según constancia de fs. 41/47, constituyendo domicilio donde cita. Ab initio de su presentación solicita el rechazo de la demanda, con costas, efectuando genérica negativa de los hechos y la procedencia del derecho expuestos por el actor en su demanda y ampliación, excepto lo que reconociere en el responde. Niega en particular: que el actor tenga derecho a accionar como lo hace respecto de Tetra Pak S.R.L; la procedencia respecto de Tetra Pak S.R.L. de los rubros que pretende y de la entrega de certificaciones de servicios; que Tetra Pak haya contratado o subcontratado las tareas de limpieza de su establecimiento con Sindel Servicios y/o Nito Antonio Brizuela, al momento del distracto que refiere el actor y que a Tetra Pak no le consta; la fecha de ingreso a la empresa Sindel Servicios que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR