Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Diciembre de 2022, expediente CSS 097309/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº97309/2019 Sentencia Definitiva Autos: “DESOJO RICARDO LUIS Y OTROS c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó que se incorpore al haber mensual de los accionantes las acreencias emergentes de las asignaciones instituidas por el Decreto 243/15 que correspondieran,

con carácter remunerativo y bonificable.

Y CONSIDERANDO:

La recurrente manifiesta que debe tenerse por no habilitada la instancia judicial y critica la aplicación del precedente “Daus”. A su vez, sostiene que no resulta acreditado el carácter general de los suplementos y bonificaciones creados por el decreto 243/15, modificado por el decreto 970/15 y sgtes., cuestiona además la calificación de bonificables de los mismos. Solicita la aplicación de los precedentes “Salas” y “Z.” en relación a las pautas de proporcionalidad entre los haberes de activos y pasivos como de liquidación. Solicita también que de confirmarse la sentencia se ordene el ingreso de los aportes por las sumas aquí reconocidas. Manifiesta que se han otorgado suplementos y compensaciones en exceso del título esgrimido por la parte actora para accionar.

En primer lugar, en orden a la queja que se refiere a la falta de habilitación de instancia,

corresponde ratificar lo resuelto habida cuenta la doctrina resultante dispuesta por el Alto Tribunal de la Nación en la causa “D., O.N. c/ M° del Interior y otros s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 23 de agosto de 2011, jurisprudencia cuya aplicación dispuso la magistrada actuante en su auto anticipatorio. Por lo tanto, no habiendo sido suministrados elementos que autoricen apartarse de lo decidido en la instancia de grado, se desestima la queja vertida en este aspecto.

Ahora bien, en relación con el fondo de la cuestión a resolver, el Decreto 243/2015,

publicado en el Boletín Oficial el 27 de febrero de 2015 fijó una nueva escala de haberes para el personal del Servicio Penitenciario Federal, estableció nuevos suplementos y derogó otros que habrían perdido virtualidad.

En sus arts. 2, 3 y 4 se crearon: el suplemento de “Responsabilidad Jerárquica” –con expreso carácter particular-, la bonificación “Complementaria por Grado” y el “Suplemento General por Estado Penitenciario”. Todos con carácter remunerativo y no bonificable. A

Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación continuación, los arts. 5, 6, 7, 8 y 9 dispusieron con carácter “No Remunerativo” y “No Bonificable” las siguientes compensaciones: “Gastos por Prestación de Servicio”, “Fijación de Domicilio”, “Gastos de Representación”, “Apoyo Operativo” y “Material de Estudio y Vestimenta”, todas liquidadas mensualmente.

La Ley 20.416 que reformó la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal en el art.

95, Capítulo XIV, referido al Régimen de Retribuciones establece lo siguiente: “Las leyes de presupuesto fijarán con arreglo a los grados previstos en el artículo 40, las retribuciones de los agentes penitenciarios. Para establecer dicha retribución se tendrá en cuenta la importancia del Servicio Penitenciario, su carácter de fuerza de seguridad, las modalidades riesgosas de su prestación y sus peculiares exigencias intelectuales y físicas. La retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine…”.

En lo relativo al régimen de retiros para el personal penitenciario, el art. 9 de la Ley 13.018 establece que: “Cualquiera sea la situación de revista que tuviere el personal en el momento de su pase a retiro, se computará a los efectos de determinar su haber de retiro, el importe del último sueldo. Entiéndase por sueldo, la asignación mensual fijada por presupuesto,

más los suplementos, bonificaciones, etc. de cualquier naturaleza por las que se le efectúen descuentos jubilatorios”.

En el marco de la letra de la propia norma (art. 9 Ley 13.018), no existe duda alguna que para el caso que el agente al momento de retiro se hubiere encontrado percibiendo alguno de los suplementos o bonificaciones establecidos en los arts. 2, 3 y 4 del Decreto 243/2015 deben indefectiblemente trasladarse a su haber de retiro por su carácter de remunerativos pasible del pago de aportes.

En lo que se refiere a las compensaciones establecidas en los arts. 5, 6, 7 y 8; se desprende de la documental obrante en autos “L.R.T. y otros c/ M° De Justicia y DDHH Serv. Pen. Fed s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y Seg”, E.: 32235/2016,

-aportada por la propia demandada- (prueba certificada y reservada en Secretaría para su consulta); que más allá de la denominación que el decreto intente asignársele; la totalidad del personal activo de la fuerza -conforme la jerarquía que ostentan- percibe una u otra de las asignaciones previstas en el Decreto 243/15. Esa situación atento su generalidad, en consonancia con la pacifica jurisprudencia del Alto Tribunal de la Nación, debe ser traslada al personal retirado.

El Tribunal Cimero en innumerables precedentes ha establecido que toda asignación de carácter general otorgada al personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia al haber del personal retirado, ello de conformidad con el criterio establecido en Fallos 262:41, 312:787 y 318:403 entre otros.

Además, en la causa “B. de D. y otros c/ Estado Nacional –Mº de Defensa s/

Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 4 de mayo del 2000, sostuvo lo siguiente: “…para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere –en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad –

Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro…”. Circunstancias éstas, que como ya se ha examinado en los párrafos precedentes, se encuentran configuradas en el sub lite.

Aclarada la cuestión relativa a la indudable naturaleza “general” que ostentan las asignaciones del Decreto 243/2015 corresponde definir el modo en que los rubros reclamados habrán de ser incorporados al haber de pasividad.

Para ello, en primer lugar, debe considerarse lo dispuesto en el art. 95 de la Ley 20.416

que establece que la retribución de los agentes penitenciarios “…está integrada por el sueldo,

bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a los establecido en el artículo 2º de la Ley 18.291".

En segundo orden, debe tenerse en cuenta que oportunamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en un caso de aristas...

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