Derechos Humanos: Violación: exilio; beneficio ley 24.043; denegación tácita; recurso art. 3º de dicha ley; improcedencia; silencio administrativo; no configuración

AutorJulio Conte-Grand
Páginas272-275
JURISPRUDENCIA272
allá de que el juicio de expropiación de las accio-
nes ordenado por la ley nº 26.466 no concluyó,
las dis posiciones legales adoptadas e n relación
con la asistencia financiera para afrontar los pasi-
vos de Aerolíneas A rgentinas S.A. (arts. 5º y 6º
de la ley nº 26.412, art. 26º de la ley nº 26.422,
26.546) obli gan a reconocer que los honorarios
reclamados serían, en definitiva, afrontado s por
el Estado Nacional.
A tal fin, se precisó: (a) que la Procuración del
Tesoro de la Nación, en cumplimiento de lo dis-
puesto por el art. de la ley nº 26.466, promovió
el pertinente juicio de expropiación; (b) que más
allá de no tener actualmente la propiedad de las
acciones declaradas de utilidad pública y sujetas
a expropiación, el Estado Nacional –en virtud de
los arts. 5º y 6º de la ley nº 26.412, 26º de la ley
nº 26.422, 3º de la ley nº 26.466 y 22º de la ley nº
26.546– tiene a su cargo la cobertura de las nece-
sidades financieras de las empresas mencionadas
en el art. 1º de la ley nº 26.466; (c) que, una vez
concluido el juicio de expropiación, se estará
frente a sociedades en las que el Estado va a ser
el titular del 90% o más del capital social.
En virtud, entonces, de que actualmente Aero-
líneas Argentinas S.A. se encuentra en proceso de
expropiación (ley nº 26.466, art. 1º), de que está
siendo asistida por el Estado Nacional para cubrir
sus necesidades financieras derivadas de los défi-
cits operativos (ley nº 26.422, art. 26º) como, asi-
mismo, de inversiones y del tratamiento de los pa-
sivos (ley nº 26.546, art. 22º), de que está siendo
controlada y auditada por el Ministerio de Planifi-
cación Federal, Inversión Pública y Servicios (ley
nº 26.466, art. 6º; decreto nº 2347/08, art. 7º) y de
que el Estado Nacional, hoy en día y hasta tanto fi-
nalice el proceso expropiatorio, ejerce los derechos
societarios de las acciones sujetas a expropiación
(ley nº 26.466, art. 2º; decreto nº 2347/08, art. 2º),
como, por otra parte, teniendo presente que el art.
163 del código procesal, en el segundo párrafo de
su inciso 6), dispone que la sentencia podrá hacer
mérito de los hechos constitutivos, modificativos
o extintivos, producidos durante la sustanciación
del juicio y debidamente probados, aunque no hu-
biesen sido invocados oportunamente como he-
chos nuevos; voto por que se revoque la sentencia
apelada y se declare que la pretensión formulada
por la parte actora en la demanda remite a un con-
flicto interadministrativo que, como tal, es ajeno
a la jurisdicción judicial, resultando de aplicación
la ley nº 19.983 y el procedimiento establecido en
el decreto nº 2481/93; con costas en ambas ins-
tancias en el orden causado debido a la forma en
que se decide (arts. 279 y 68, segundo párrafo, del
código procesal).
Los Dres. Jorge Esteban Argento y Sergio
Gustavo Fernández adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo
que ante cede y oído el señor Fis cal General de
Cámara, se resuelve: revocar la sentencia apelada
en los término del voto, con costas en ambas ins-
tancias en el orden causado.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse. – Car-
los M. Grecco. – Jorge E. Argento. – Sergio G.
Fernández.
Derechos Humanos:
Violación: exilio; beneficio ley 24.043;
denegación tácita; recurso art. 3º de
dicha ley; improcedencia; silencio ad-
ministrativo; no configuración.
El recurso del art. 3º de la ley 24.043 deducido
por el actor ante lo que consideró una denegatoria
tácita de l beneficio in demnizatorio por él solici-
tado, con invocación de lo previsto en el art. 10 de
la ley 19.549, result a improcedente, pues, en el
caso, no se ha configurado. Ello es así, ya que es-
tando pendiente un requerimiento de la autoridad
administrativa a efectos de probar las circunstan-
cias del exilio, el accionante solicitó que se dejara
sin efecto dicha intimación a las resultas de lo que
surgiera de la informació n sumaria por ella ini-
ciada y, el mis mo día que acompañó la sentencia
dictada en esos autos pidió el pronto despacho, no
habiendo transcurrido, obviamente, el plazo de se-
senta días con que contaba la Administración para
avanzar en el procedimiento hasta el dictado del
acto correspondiente, razón por la cual el mentado
pronto despacho es extemporáneo por prematuro,
lo que lleva a concluir qu e no se configuró el si-
lencio en los términos de la mencionada norma de
696 – CNCont.-adm. Fed., sala IV, noviembre 30-2010. –
D., V. H. c. Mº J y DD.HH. - Art. 3º, ley 24.043.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR