LEY ADM-0914. Monto mínimo de reclamaciones pecuniarias entre organismos del estado (Antes Ley 19983)

Fecha de Última Modificación30/09/2012
RamaAdministrativo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 5 de Diciembre de 1972
Fecha de Sanción29 de Noviembre de 1972
Fecha de Promulgación29 de Noviembre de 1972
Artículo 1

No habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas y empresas del Estado, cuando el monto de la reclamación no sea mayor de cinco mil pesos ($ 5.000) . Cuando exceda de esta cantidad hasta la suma de cincuenta mil ($ 50.000) , y no haya acuerdo entre los organismos interesados, la cuestión se someterá a la decisión definitiva e irrecurrible del Procurador del Tesoro de la Nación; la decisión será tomada por el Poder Ejecutivo cuando supere el monto antes indicado.

El Poder Ejecutivo podrá elevar los importes fijados en este artículo cuando las circunstancias lo hicieren aconsejables por razones de economía y expedición administrativa.

Artículo 2

Facúltase al Ministro de Justicia y Derechos Humanos y al Procurador del Tesoro de la Nación, cuando el Poder Ejecutivo les requiera asesoramiento en los conflictos interadministrativos de competencia de este último o en los casos en que la resolución corresponda al citado Procurador, a disponer la agregación a las actuaciones por los interesados de toda clase de antecedentes vinculados con el diferendo, la producción de todo medio de prueba y la colaboración de los organismos administrativos con especialización.

técnica a fin de producir los informes o pericias conducentes a la solución de la cuestión planteada. Los organismos interesados y aquellos a los que se requiera su cooperación, deberán dar cumplimiento a lo solicitado.

LEY ADM-0914

(Antes Ley 19983)

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