Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Octubre de 2018, expediente FCT 006632/2016/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 6632/2016/CA2

Corrientes, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

Visto: los autos: “Vasil S.R.L. P/Infracción Ley 24.769”, E.. N° FCT

6632/2016/CA2 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Corrientes Nº1; provincia homónima.

Considerando:

Que las presentes actuaciones individualizadas en el exordio arriban a

conocimiento de ésta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto a

fs. 129/132 por el F. Federal contra el auto de fs. 127/128 por el cual el

juez de anterior grado desestimó la instrucción conforme a los arts. 180 in fine

y 195 2º párrafo del CPPN.

El F. se agravia que la decisión ponga fin al proceso mediante una

decisión errónea de la ley aplicable, deviniendo en nula por falta de

motivación y prematura (art. 123 del CP); comparte el criterio sostenido por el

Procurador General interino ante la CSJN en las Resoluciones PGN Nº5/12 y

18/18 transcribiendo partes de esta última; ambas refieren que las normas que

disponen aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite de

punibilidad responden al fin de actualizarlas para compensar la depreciación

monetaria; por lo que a su criterio no obedecen a un cambio en la valoración

social de las conductas Sostiene que el principio de la ley penal más benigna previsto en los

arts. 2 del C.P., 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no

debe ser aplicado de forma mecánica e indiscriminada por el mero hecho que

algún aspecto de la ley posterior resulte más beneficiosa, debiendo atenderse a

su fundamento y evitando consecuencias no queridas por el legislador; además

explica que su aplicación corresponde cuando se verifica un cambio general,

sustancial y permanente en la valoración de la conducta, lo que entiende que

no se verifica en la ley 27.430.

En este sentido cita el fallo “G.C.A.” de la Sala III de la

Cámara Nacional de Casación Penal de fecha 27/06/2018 y el criterio de la

CSJN en “Cristalux”.

Por otra parte, explica que las leyes 26.476, 26.860 y 27.260 dispusieron

la extinción de las acciones penales tributarias sin embargo no modificaron su

valoración de los delitos tributarios, por lo que teniendo en cuenta los altos

índices de evasión fiscal y previsional del país insiste en el mensaje que podría

darse desde el Poder Judicial con archivos, sobreseimientos o absoluciones.

A fs. 137 el F. General S. manifiesta que mantiene el

recurso interpuesto y a fs. 139/141 y vta. presenta memorial sustitutivo del

informe oral, en el que reitera todos y cada uno de los agravios y fundamentos

expresados al interponer el recurso en trato.

A fs. 144/147 la defensa expresa que la modificación de los montos de

las figuras penales tributarias son modificaciones de los tipos, por lo que

descarta que se traten de condiciones objetivas de punibilidad en virtud de que

Fecha de firma: 25/10/2018

Alta en sistema: 29/10/2018

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

en el derecho penal liberal el incremento de la pena solo se explica por el

aumento del injusto o de la culpabilidad; y que de sostenerse que los montos

son condiciones objetivas de punibilidad podría darse el supuesto de existir

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