Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 30 de Mayo de 2023, expediente FMP 000509/2018/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 509/2018/CA2

Mar del Plata, 30 de mayo de 2023.-

Y VISTOS:

La presente causa N° FMP 509/2018/Ca2 proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Necochea, caratulada “DENUNCIADO: U.I.V.,

I. –

D. P., L. R. POR EVASIÓN TRIBUTARIA SIMPLE”, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata;

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que motiva la intervención de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución de fecha 16/03/2022 en cuanto decretó la falta de mérito de los encausados

I.

V. y L. R. D. P., en orden al delito de intermediación financiera no autorizada (art. 310 del CP), ordenando remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Federal a los fines de la prosecución de la investigación, conforme lo indicado en los considerandos del auto atacado.

● Los hechos. La resolución recurrida.

La presente tiene su génesis en una denuncia anónima, a partir de la se investiga a diferentes personas físicas y jurídicas por asociación ilícita, lavado de dinero,

evasión fiscal, prestamos irregulares de fondos a tasas usurarias y compra de cheques e hipotecas, mencionándose a la firma “U.S.A.” y a

I.V.L.D. ─integrantes de la misma─

como quienes captarían los ahorros no declarados de terceros y comprarían cheques para después venderlos a otro sujeto, O. N. (que sería propietario de un estación de servicio y un local de la firma RIPSA), quien a su vez captaría a diario importantes sumas de dinero provenientes del cobro de impuestos y servicios y entregaría dichos montos a cambio de los cheques que luego remitiría a las firmas R.y E., cobrando una comisión por ello. Además, la mencionada firma sería la principal operadora del dólar “blue” en la ciudad de Tres Arroyos (conforme dictamen fiscal del 14/02/2018).

Ahora bien, para decidir sobre la falta de mérito cuestionada, consideró el a quo que el sustento probatorio reunido hasta el momento no permite arribar a la certeza Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 31/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DE LA PUENTE N FERNANDEZ, PROSECRETARIO DE CAMARA

suficiente para estimar la participación del encartado en el hecho delictuoso, requerido por el art. 306 del CPPN, basado en elementos objetivos de supuesta responsabilidad criminal.

Ello por cuanto la convicción administrativa sobre la presunta existencia de una evasión tributaria, no puede alcanzar para procesar a un contribuyente, sin que medie ninguna medida de instrucción judicial autónoma, lo que sería lo mismo que identificar a la convicción administrativa basada en meras presunciones.

En dicha línea argumental, consideró que no existen elementos bastantes para dictar el sobreseimiento y, a los fines de acreditar los descargos emitidos por el imputado en oportunidad de pronunciarse en su declaración indagatoria de fs. 456/457 y mediante el informe acompañado a fs. 528/531vta., corresponde resolver según lo dispuesto por el art. 309

del CPPN, en el entendimiento que dichos extremos resultarían productivos para la presente pesquisa, y toda vez que la de falta de mérito implica la prosecución de la investigación,

encontrándose esta en cabeza del Ministerio Público Fiscal, ordenó remitir los actuados a la Fiscalía actuante.

● Los agravios del Ministerio Público Fiscal.

Sostiene el titular de la acción penal pública que la resolución impugnada adolece de graves defectos de fundamentación, pues las afirmaciones y citas allí volcadas no son aplicables al caso de autos, no sólo porque el delito respecto del que se resolviera la falta de mérito de los imputados no resulta ser un delito tributario, sino porque no puede decirse que no existan pruebas producidas en sede judicial, cuando toda la prueba incorporada al expediente, surge justamente de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía.

Por otro lado, en cuanto al informe al que se refiere el a quo obrante a fs.

528/531vta., se trata de un escrito presentado por la defensa por el cual se formó el correspondiente incidente, relativo a la presunta regularización de obligaciones tributarias, que nada tienen que ver con el hecho respecto del que se dictara la falta de mérito, pues insiste en que solicitó la convocatoria de los encausados en los términos del art. 294 del CPPN por la presunta comisión de los delitos de evasión tributaria del Impuesto a las Ganancias períodos 2016 y 2017 y del IVA período 2019 (fs. 521/523), cuestión que fue acogida por el Juzgado a fs. 524, dejándose sin efecto la audiencia fijada a raíz de lo informado por la defensa (fs. 534).

Los hechos referidos anteriormente, explica, a todo evento concurrirían en su caso en forma real con el delito de intermediación financiera sin autorización por el que Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 31/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DE LA PUENTE N FERNANDEZ, PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 509/2018/CA2

fueran indagados V.D.P. y, para el caso de que el Juzgado hubiera querido hacer mención al escrito presentado por la defensa de V.(fs. 499/507), no se ha ofrecido la producción de prueba alguna que permita acreditar su descargo.

En definitiva, las manifestaciones vertidas por la defensa y la documentación acompañada, no permiten desvirtuar la prueba reunida en autos, por lo que correspondería procesar a los imputados y que no puede omitir la valoración aludida y remitir las actuaciones a la Fiscalía para proseguir la investigación en torno a un hecho respecto del que considera agotada la pesquisa, sumado a que no describió las probanzas que serían de interés.

● La réplica formulada por la defensa de Vassolo.

Al contestar los agravios formulados por la Fiscalía, la defensa del sindicado

V. peticiona se confirme el auto atacado y, luego de realizarse las medidas de prueba pertinentes, se decrete su sobreseimiento, todo con fundamento en que no se analizó

su descargo.

De tal modo, explica que el BCRA ha considerado como documentación válida supuestos mutuos que carecen de una o más firmas y “acomoda” las fechas para hacer aparecer algunos actos de toma de dinero como previos a los préstamos otorgados, cuando en realidad son de fecha anterior y con fondos propios de U..

En tal sentido, explica que la intermediación financiera requiere que se preste con fondos de terceros previamente captados a los actos de préstamo, y ello no se verifica en la documentación presentada por el BCRA. Tampoco existe una asimetría entre los fondos supuestamente captados y el volumen de fondos prestado.

Además, una prueba fundamental no considerada por el Fiscal consiste en el informe de la AFIP sobre supuestas evasiones de U. por IVA (2019) y Ganancias (2016/2017), investigación que se encuentra suspendida debido al acogimiento a diversos planes de pagos, en los términos de la ley 27.653.

Tampoco se ha prestado atención a lo que explicó V.respecto a su estrecha relación con H.J., su familia y la sociedad “P. B. SA”, señalando que junto al descargo se acompañó un poder irrevocable otorgado en 2019 por esta última firma a U. por la suma de seis millones de dólares, con el objeto de “paliar” su giro comercial detenido abruptamente en virtud del allanamiento de fines de 2018.

Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 31/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DE LA PUENTE N FERNANDEZ, PROSECRETARIO DE CAMARA

● La opinión del suscripto.

Teniendo presente los hechos que motivaron la intervención de esta Alzada, el marco situacional planteado y las bases en que el juez de grado ha fundado su temperamento, he de proponer al Acuerdo que el interlocutorio recurrido sea revocado, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer.

En primer término, no puede desatenderse por un lado que, en el caso, la instrucción se encuentra en cabeza del Ministerio Público...

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