Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 21 de Abril de 2023, expediente FCB 046855/2019

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 46855/2019/CA14

doba, 21 de abril 2023.

Y VISTOS:

En estos autos caratulados “TINO y Otros S/

Infracción Ley 23.737” (Expte. FCB 46855/2019/CA14) venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por los doctores G.P., G.D.S.M., R.M.B.P.N., A.G.V., A.L.V.A., G.V.C. y P.M.,

respectivamente, en contra de la resolución dictada con fecha 22 de julio del 2022 por el Juez Federal de La Rioja,

en cuanto dispuso: “1)Disponer el Procesamiento con prisión preventiva de: J.R.R.L. DNI

30.969.703, C.D.Á.J.D.3.,

J.E.Á.J.D.3., CRISTIAN RENÉ

ÁVILA JAIME DNI 33.749.644, (…) y JESÚS MIGUEL DÍAZ DNI

32.727.310, ya filiados en autos por el delito de comercialización y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la cantidad de intervinientes en calidad de coautores, y el delito de lavado de activos agravado por ser realizado como miembros de una asociación,

en calidad de coautores, arts. 45, del CP, art. 5to, inc.

c

y art. 11, inc. “c” de la ley 23.737, art. 303, inc. 1º

y 2º, “a” del Código Penal, de conformidad al considerando.

2) Disponer el Procesamiento con prisión preventiva de:

E.J. CUEVAS DNI 38.481.167, (…) LUIS ALFREDO DÍAZ

DNI: 32.727.284, L.E.R. alias “NEGRO UPAPO” DNI

32.933.907, D.E.Á.J.D. 40.483.780,

F.G.Á.J.D.4., LEANDRO

NICOLÁS ARGAÑARAZ DNI 35.890.514, JOSE BAUTISTA MORENO DNI

26.335.861, J.M.A.G.D.2., por la conducta prevista en el art. 5° inciso c Fecha de firma: 21/04/2023

(comercialización de estupefacientes y tenencia de Alta en sistema: 24/04/2023

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34426370#354072014#20230421133241556

estupefacientes con fines de comercialización) agravado por la pluralidad de intervinientes en forma organizada (art.

11, inc. c) ambos de la ley 23.737, de conformidad al considerando. 3)Respecto a los procesados: (…) DANIELA

ÁVILA JAIME, (…) J.E.Á.J. Y (…), deberán continuar en detención domiciliaria, todo de conformidad a lo dispuesto precedentemente; notificando de la presente disposición, al Patronato de Liberados. 4) Revocar el beneficio de prisión domiciliaria de los encartados ROBERTO

RICARDO LOVAIZA, DIEGO EMILIANO ÁVILA JAIME Y LUIS ALFREDO

DÍAZ, en autos Exptes. N° FCB 46855/2019/45, FCB

46855/2019/20 y FCB 46855/2019/60 respectivamente, conforme lo considerado…”.

Y CONSIDERANDO:

I.- Los presentes autos llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por los doctores G.P., G.D.S.M., R.M.B.P.N., A.G.V., A.L.V.A., G.V.C. y P.M., respectivamente, en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de La Rioja con fecha 22 de julio del 2022 cuya parte resolutiva, en lo pertinente, fue precedentemente trascripta (fs. 3242/3300vta.).

II.- Mediante la resolución citada, en lo que resulta de interés en la presente oportunidad, el Juez Federal ha dispuesto procesar, con prisión preventiva, a J.R.R.L., C.D.Á.J., J.E.Á.J., C.R.Á.J. y J.M.D., por entender que existen en autos elementos de cargo suficientes como para suponer la participación penalmente responsables de los nombrados como presuntos coautores de los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de Fecha de firma: 21/04/2023

Alta en sistema: 24/04/2023

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

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comercialización, agravados por la cantidad de intervinientes, por un lado, y lavado de activos de origen delictivo, agravado por ser realizado como miembros de una asociación, por el otro (conf. art. 5 inc. “c”, art. 11

inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 303 inc. 1 y 2 “a” del CP).

En lo que a atañe a E.J.C., L.A.D., L.E.R., D.E.Á.J., F.G.Á.J., L.N.A., J.B.M., J.M.A.G., el Instructor dispuso procesar con prisión preventiva a los nombrados al presumir que existen en autos elementos de cargo suficientes como para afirmar su participación penalmente responsable como presuntos coautores de los delitos tipificados como comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravados por la pluralidad de intervinientes en forma organizada (art. 5 inc. “c” y art 11 inc. “c” de la Ley 23.737).

Para resolver en tal sentido, el Instructor señaló en forma sucinta los extremos que dieron origen a las presentes actuaciones, las extensas diligencias probatorias adoptadas durante la sustanciación de la instrucción, el resultado de las pesquisas efectuadas en autos y, finalmente, el contenido del requerimiento fiscal de instrucción.

En lo que a la situación procesal de los imputados de mención respecta, destacó que el copioso plexo probatorio reunido, valorado en forma conjunta, permiten afirmar sin hesitación alguna, con el grado de probabilidad requerido a esta altura del proceso, que los imputados y sus consortes habrían conformado una presunta banda Fecha de firma: 21/04/2023

Alta en sistema: 24/04/2023

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

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criminal destinada al comercio y distribución de material estupefaciente en grandes cantidades.

Dio cuenta de que las líneas de investigación efectuadas en el marco de las actuaciones FCB 24620/2019 y FCB 46855/2019 permitieron precisar, a la postre, la existencia de un cuadro de responsabilidades de mayor envergadura que al originariamente sindicado, lográndose así determinar el alcance interjurisdicciónal de los hechos, la presunta adquisición y distribución de importantes cantidades de material estupefaciente, la existencia de roles y tareas diferenciados entre cada uno de sus miembros, la connivencia y el parentesco existente entre los distintos imputados y, en particular, la relación de jerarquía dentro de la estructura criminal reprochada.

En forma precisa y detallada, el Instructor reseñó cada uno de los elementos probatorios que acreditan el conocimiento y la intervención de los encartados en los hechos ilícitos, el resultado de cada uno de los veinte allanamientos efectuados y el rol concreto asumido por cada uno de los involucrados dentro de la banda criminal,

afirmando así la intervención penalmente responsable de J.R.R.L., C.D.Á.J., J.E.Á.J., C.R.Á.J., J.M.D., E.J.C., L.A.D., L.E.R., D.E.Á.J., F.G.Á.J., L.N.A., J.B.M. y J.M.A.G. en los hechos endilgados.

Advirtiendo que los hechos de mención habrían operado como la fuente generadora de ganancias ilícitas,

dispuso procesar a J.R.R.L., C.D.Á.J., J.E.Á.J., C.R.Á.F. de firma: 21/04/2023

J. y J.M.D. como presuntos Alta en sistema: 24/04/2023

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

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coatuores de los hechos calificados como lavado de activos de origen delictivo agravado.

Señaló que las operaciones de lavado achacadas guardan amplia relación con la comercialización de estupefacientes reprochada y que el incremento inmensurable del patrimonio de los encartados no encuentra su correlato,

conforme elementos probatorios, en la existencia de un medio de vida licito. Citó doctrina y jurisprudencia.

En lo que a la prisión preventiva atañe, el Instructor arguyó que la posible condena de reclusión o prisión que se corresponde con los delitos enrostrados supera ampliamente el mínimo dispuesto por el art 316 del CPPN y que, en virtud de los parámetros fijados por el art.

319 del CPPN y 221 del CPPF, entiende adecuado el criterio esgrimido por el Fiscal Federal en lo atinente a la pertinencia de la medida en cuestión.

Valoró seguidamente las disposiciones del CPPN y CPPF aplicables en la materia y, en concreto, la modalidad y gravedad de los hechos reprochados, resolviendo la detención preventiva de C.R.A.J., José

Bautista Moreno, J.M.D., F.Á.J.,

L.N.A., E.J.C., L.E.R., J.M.G., J.R.R.L., D.Á.J. y L.A.D..

Junto con ello dispuso, entre otras cuestiones,

mantener la detención domiciliaria oportunamente dispuesta en favor de D.Á.J. y J.E.Á.J..

III.- Frente a dicha resolución, los doctores G.P., G.D.S.M., R.M.B.P.N., A.G.V., A.L.V.A., G.V.C. y P.M. –

Fecha de firma: 21/04/2023

interviniendo a título individual y en ocasiones como Alta en sistema: 24/04/2023

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34426370#354072014#20230421133241556

codefensores- interpusieron, respectivamente y en distintas oportunidades, los recursos de apelación que motivan la presente instancia recursiva (3317/3319, 3320/3326,

3327/3331, 3332/3337, 3338/3342vta., 3343/3347,

3348/3351vta., 3352/3358vta., 3359/3365vta., 3366/3372vta.,

3373/3379vta., 3380/3383 y 3613/3616vta., respectivamente).

  1. El doctor G.P., en ejercicio de la defensa técnica de L.N.A., se agravió

    por la ausencia de elementos probatorios que permitieron al Juez procesar a su asistido y por la arbitrariedad de la solución incriminatoria propiciada por el Instructor.

    Destacó que la prisión preventiva dispuesta en contra de su asistido carece de fundamento y que según surge de las propias constancias de autos, no se evidencia la existencia de riesgo procesal cierto que justifique la medida, sin resultar, a su criterio, válidas las razones invocadas por el Juez en tal sentido.

    Señaló que no existen indicios suficientes para presuponer que A. ha participado del ilícito enrostrado, que toda...

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