Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 1 de Agosto de 2023, expediente FTU 000386/2020/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

386/2020 - DENUNCIADO: PONCE, R.D. s/SUSTRACCION Y

DESTRUCCION MEDIOS DE PRUEBA Y DOC. DENUNCIANTE: VEGA, GUILLERMO

ALEJANDRO Y OTRO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023.

AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos en contra de la resolución de fecha 28/03/22 y;

CONSIDERANDO

I) Que contra la resolución de fecha 28 de marzo de 2022 dictada por el señor Juez Federal de Catamarca N° 1 que en su parte pertinente textualmente dispuso: “

  1. ORDENAR

sobreseimiento total y definitivo en esta causa de R.D.P. ..en punto a los delitos imputados (abuso de poder en concurso real con falsedad ideológica de instrumento público,

previstos y penados por los arts. 248, 55, 45 y 293 del CP), por aplicación de los arts. 334, 335, 336 inc. 4°, 337 y 338 del Código Procesal Penal de la Nación, haciéndose expresa declaración que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado”; apelan el Ministerio Público Fiscal y la querella.

II) Que en esta instancia, en oportunidad de la audiencia prevista por el art. 454 del CPPN, la querella apelante,

según surge del informe de la Sra. Actuaria de fecha 29/03/23, no presentó informe de agravios, obrando constancia en autos de su debida notificación.

Que como ya se expusiera en otras oportunidades, la realización de la audiencia prevista por el código de rito, genera una carga procesal para la parte que ha acudido a la vía recursiva a Fecha de firma: 01/08/2023

Alta en sistema: 04/08/2023

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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA #34566289#377521035#20230802105414128

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efectos de obtener la revisión de una resolución que no lo beneficia.

Siendo que una carga procesal se rige por el propio interés, la falta de agravios respecto al decisorio impugnado, hace presumir su apatía frente al recurso deducido, habilitando de tal modo la sanción prevista por el art. 454, segundo párrafo, del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374); por lo que cabe –

consecuentemente- tener por desistido el recurso de apelación deducido por la parte querellante; lo que así se dispone.

III) A su turno, el Sr. Fiscal General ante Cámara,

presenta memorial de agravios en formato digital donde, previa reseña de los antecedentes de estas actuaciones, solicita la revocación de la resolución apelada y que en su reemplazo sea dispuesto el procesamiento de R.D.P. en orden al art. 248 del Código Penal.

Entiende que ello resultaría procedente en razón que el fallo impugnado, que dispuso el sobreseimiento de P., contaría con una fundamentación aparente que no constituye una derivación razonada de la normativa vigente, ya que para favorecer al imputado fue desconocido el contexto procesal y quitado valor al cuadro probatorio colectado que referencia detalladamente.

Destaca que el hecho imputado a P. consistente en haber ordenado a V., sin la previa autorización judicial, la realización de tareas de investigación policial, respecto de sujetos Fecha de firma: 01/08/2023

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que habrían incurrido en infracciones a la ley 23.737, encuadraría en el supuesto del art. 248 del Código Penal, realizando un análisis y valoración aplicando el sistema de la sana crítica que prescribe la lógica y derivan de la experiencia.

Expresa finalmente que por encontrarse confirmado,

por los propios dichos del imputado, la existencia de comunicaciones con el denunciante V., mediante la aplicación WhatsApp, aunado a la falta de la certeza negativa requerida para el dictado de un sobreseimiento, en los términos del art. 336 inc. 4)

del CPPN, solicita en definitiva, la revocación de la resolución apelada y que sea dictado el procesamiento de P. en orden al delito previsto por el art. 248 C.P. Desarrolla en extenso su planteo con citas de doctrina y jurisprudencia en aval de su postura.

IV) Que este Tribunal, tras analizar las constancias de estas actuaciones y probanzas acopiadas, se pronuncia por no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y por tanto confirmar la resolución bajo examen de fecha 28/03/22. Ello en base a las siguientes consideraciones que a continuación se exponen.

Cabe en primer término señalar que viene nuevamente esta causa a estudio del Tribunal, para analizar otra vez la situación procesal de quien fuera imputado en este proceso, esto es, R.D.P.. En esta oportunidad, porque el Ministerio Público Fiscal y la querella plantearon, por vía de un recurso de apelación,

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la revocación de la resolución de fecha 28/03/22, dictada por el a quo que dispuso el sobreseimiento del ciudadano de referencia, en los términos de los arts. 334, 335, 336 inc. 4), 337 y 338 del CPPN.

En efecto, en nuestra anterior resolución de fecha 15/11/21, a cuya íntegra lectura brevitatis causae remitimos, fue analizada por primera vez la situación procesal del imputado P.. Ello en razón de que su defensa técnica, había apelado los puntos I y II de la resolución dictada por el señor J. a quo en fecha 29/03/21, que había dispuesto su procesamiento como supuesto autor del delito previsto y penado por el art. 248 del CP.

Sostuvimos textualmente en esa oportunidad, luego de un exhaustivo análisis de las actuaciones y probanzas colectadas que: “..las probanzas acopiadas al presente ut supra referenciadas,

no resultan suficientes para alcanzar el grado de convicción suficiente, requerido por el art. 306 del C.P.P.N., para justificar el dictado de procesamiento del indagado P., como presunto autor de tal ilícito endilgado; por falta de acreditación suficiente, al menos por ahora, de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal endilgado”.

Señalamos también que: “Resultan en tal sentido atendibles las manifestaciones del encartado, brindadas en oportunidad de su declaración indagatoria, cuando manifestó

respecto de lo expresado en su denuncia por G.V. con relación al intercambio de mensajes por whatsapp que: “Esta Fecha de firma: 01/08/2023

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persona continuó mandando esta supuesta información mediante mensajes, a la que yo nunca le di relevancia ni trascendencia por cuanto no veía demasiada seriedad en los datos proporcionados,

por lo que jamás emití una orden o pedido al mismo para fin que realice algún tipo de actividad, ni en el modo de proponerlo implicaba una orden o requerimiento que le podía haber efectuado a esta persona. Asimismo debo aclarar que si bien por mi jerarquía policial resultaba de rango superior, esta persona no resultaba sub alterno ni dependiente directo, por lo cual mal podría haberle brindado directiva u orden, en la fuerza policial el sistema verticalista es muy respetado por lo cual jamás podría haber dado una orden o hacer un pedido a quien no resultaba personal a mi cargo. Por lo tanto mal puede decirse que he violado la normativa o la propia Constitución por haber sólo recepcionado supuesta información de este numerario policial que a la postre resultó

siendo mi denunciante”.

Concluimos expresando que: “En tal sentido, deberán profundizarse y ahondarse las investigaciones tendientes a determinar de manera fehaciente tanto las manifestaciones del imputado cuanto del denunciante. Ello en razón que de la normativa citada del art. 309 procesal, se desprende el carácter de provisoriedad del auto de falta de mérito, que no causa estado y puede ser revocado, aún de oficio, durante la instrucción porque no pone fin a la tarea instructoria ni a la causa pudiéndose Fecha de firma: 01/08/2023

Alta en sistema: 04/08/2023

Firmado...

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