Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 16 de Agosto de 2019, expediente FPO 007731/2017/CFC001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 7731/2017/CFC1 “MARKENDROF, R.A. s/

recurso de casación”

Registro Nº: 1394/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº

FPO 7731/2017/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “MARKENDROF, R.A. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público F. el doctor Mario A.

Villar.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctor E.R.R. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, el 11 de octubre de 2018, confirmó la resolución dictada por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas, el 15 de junio de 2018, que desestimó la denuncia penal interpuesta por la AFIP-DGI y rechazó el requerimiento de instrucción formulado por el fiscal, por no constituir delito las conductas denunciadas (fs. 16/21 y 41/44 vta.).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación (fs.

47/52 vta.), el cual fue concedido (fs. 54/55) y mantenido ante esta instancia (fs. 65/66 vta.).

Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30197237#241037135#20190816114525731 2. El recurrente encauzó sus agravios en la causal prevista en el artículo 456, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación (47/52 vta.).

Sostuvo que el tribunal a quo aplicó erróneamente la ley sustantiva, al confirmar la desestimación de la denuncia y el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción, bajo el argumento de que la modificación introducida por la ley 27.430 al Régimen Penal Tributario importa una ley penal más benigna, cuya aplicación resulta imperativa conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código Penal.

Refirió que la variación de los montos mínimos operada por dicha norma no expresa un cambio en la valoración social de las conductas allí tipificadas. Sólo tuvo como objetivo la actualización de esos montos, a fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de la ley 24.769.

Expresó que los delitos de evasión atribuidos al imputado se configuraron en el momento en que regía la ley 24.769, modificada por la ley 26.735. La nueva ley, lejos de desincriminar dichas conductas, se limitó a ajustar el umbral económico de punibilidad a la realidad económica actual.

Concluyó, entonces, que la resolución dictada por el tribunal a quo, aplicando erróneamente la ley 27.430, carece de una motivación y fundamentación real en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación. Por lo tanto, constituye un pronunciamiento arbitrario, que genera un estado de inseguridad jurídica sobre la ponderación de los elementos a tener en cuenta en orden a la aplicación de la ley penal.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3. En oportunidad de mantener el recurso interpuesto, el representante del Ministerio Público F. ante esta instancia renunció a los plazos procesales, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 65/67).

Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30197237#241037135#20190816114525731 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 7731/2017/CFC1 “MARKENDROF, R.A. s/

recurso de casación”

II.

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 de dicho código, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (art. 195 del CPPN), y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

III.

1. La presente causa se inició el 28 de julio de 2017, a raíz de la denuncia formulada por M.A.A., J. interino de la Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional Posadas de la AFIP-DGI, contra R.A.M. y/o toda otra persona respecto de la cual se acredite responsabilidad penal en carácter de autor, coautor o partícipe de los hechos reseñados, por la presunta comisión del delito de evasión tributaria simple, previsto y reprimido en el artículo 1 de la ley 24.769. Según lo denunciado, el nombrado habría evadido el pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios anuales 2011, 2012, 2013 y 2014, por las sumas $ 535.237,50, $ 725.287,50, $

403.042,50 y $ 451.867,50, respectivamente (fs. 4/11 vta.).

De la presentación efectuada, se corrió vista al representante del Ministerio Público F., en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, quien impulsó la acción en orden a los hechos denunciados (fs. 14/15 vta.).

Sin embargo, con fecha 15 de junio de 2018, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas desestimó la denuncia interpuesta por la AFIP-DGI y rechazó el Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30197237#241037135#20190816114525731 requerimiento de instrucción formulado por el fiscal, por no constituir delito las conductas denunciadas -arts. 1 del Régimen Penal Tributario de la ley 27.430; 2 del CP; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15, apartado 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 195, párrafo segundo del CPPN- (fs. 16/21).

Para así resolver, sostuvo que la nueva redacción otorgada al Régimen Penal Tributario por la ley 27.430 incorpora un piso dinerario mayor para la configuración del delito de evasión tributaria simple, equivalente a un perjuicio fiscal de $ 1.500.000. Expresó que los montos de las conductas denunciadas no superan el nuevo piso mínimo establecido, por lo que dichas conductas no encuentran adecuación típica en el régimen antes mencionado, sin perjuicio de las implicancias que éstas puedan acarrear en el ámbito infraccional, gobernado por la ley 11.683. Concluyó, entonces, que la ley 27.430 resulta en su aplicación al presente caso más benigna que su antecesora 24.769, por cuanto redunda en la desincriminación de las conductas reprochadas.

Dicho pronunciamiento fue apelado por el representante del Ministerio Público F. y confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas el 11 de octubre de 2008. El tribunal a quo fundó su decisión en que la ley 27.430, al elevar los montos de la condición objetiva de punibilidad de la evasión simple a $ 1.500.000, torna operativa la aplicación al caso de lo establecido en los artículos 2 del Código Penal, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y conduce a la desincriminación de las conductas denunciadas. Consideró, por ello, que la solución recaída se ajusta en un todo a las constancias agregadas a la causa y a los parámetros legales antes referidos, de los que los magistrados no pueden apartarse (fs.

22/24 y 41/44 vta.).

Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30197237#241037135#20190816114525731 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 7731/2017/CFC1 “MARKENDROF, R.A. s/

recurso de casación”

2. Estimo que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la ley 27.430.

Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

(causa nº

1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018), ambos precedentes de esta Sala, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...

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