Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 6 de Agosto de 2018, expediente FPO 005415/2014/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 5415/2014/CFC1 “J., R.A. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 940/18 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes Lopez Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FPO 5415/2014/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “J., R.A. y otros s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., por su parte la querella –AFIP- es representada por la doctora S.C.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 87/92, contra la resolución de fs. 2394/2395 dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, en cuanto resolvió “1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado por el Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #23869155#212606383#20180808083341424 Ministerio Público Fiscal a fs. 49/52. 2) CONFIRMAR el pronunciamiento recaído a fs. 45/48”; esto es “

I.S. a los Sres. R.A.J. (…) y M. de los Ángeles Gastaminza (…), de las demás condiciones personales que obran en autos, por cuanto el hecho denunciado no constituye delito…”.

2.- El Tribunal de mérito concedió a fs. 94 y 95 el remedio impetrado por el F. General, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 114/115 y vta.

3.- En su presentación recursiva, el F. General -invocando el inciso primero del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal realizó una errónea interpretación del artículo nº 2 del C.P.

En ese sentido, añadió que la variación de los montos mínimos en el caso de la ley 27.430, “tuvo como objetivo principal actualizarlos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de las normas sustituidas o modificas, sin ser –

por lo tanto- la expresión de un cambio de valoración social de las conductas tipificadas”.

Es decir que el delito de evasión del que fueron imputados los causantes en estos actuados se configuró

en forma absoluta en el momento histórico que regía la Ley 24769 modificada por la Ley 26735 y en ese preciso momento su conducta fue típica, antijurídica y culpable; por lo cual esta nueva ley –en lo que hace al aspecto analizado-, lejos de desincriminar la conducta que se considera punible, se limita a ajustar el umbral económico de punibilidad a la realidad económica actual con el claro objetivo de actualizar el monto Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #23869155#212606383#20180808083341424 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 5415/2014/CFC1 “J., R.A. y otros s/recurso de casación”

respectivo acompañado de este modo el proceso inflacionario por el que ha transitado el país desde la última actualización efectuada hace ya seis años, mediante la sanción de la ley 26.735

.

Por último, formuló reserva del caso federal.

Hizo reserva del caso federal 4.- Habiendo el F. General doctor R.O.P. renunciado a los plazos procesales y contando con la adhesión de la querella el presente incidente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

1.- Liminarmente, cabe memorar que según se desprende del requerimiento Fiscal de Instrucción de fs. 10 se investiga en autos “…una serie de maniobras desplegadas por (…)R.A.J. (…) y M. de los Ángeles Gastaminza (…), las que desembocaron en la comisión del delito de evasión simple (art. y 14 de la ley 24.769) del Impuesto al Valor Agregado por los períodos Fiscales 01/2012; 02/2012; 04/2012; 05/2012; 06/2012; 07/2012; 08/2012; 09/2012 y 12/2012, en la suma de quinientos veintidós mil seiscientos ochenta y seis pesos con cuatro centavos ($522.686,04)”.

Asimismo, la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, provincia de Misiones, resolvió confirmar el sobreseimiento de los señores R.A.J. (…) y M. de los Ángeles Gastaminza dispuesto por la juez de primera instancia.

Para así decidir la Cámara a quo sostuvo que “…

al igual que su predecesora, la Ley 27.430 eleva los montos de $400.000 a $1.500.000, lo que conduce a la desincriminación Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #23869155#212606383#20180808083341424 del delito y torna operativa la aplicación al caso de lo establecido por el art. 2 del Código Penal como así también lo dispuesto por el art. 9 de la C.A.D..H. y 15 del P.I.D.C.yP.”.

A ello agregó que “…con relación a la condición objetiva de punibilidad, se observa que este último recaudo entendido como perjuicio al Fisco ha perdido virtualidad desde un doble orden. El primero, en atención a la cancelación de la deuda en fecha 16/7/2016 y con relación al segundo por cuanto la nueva ley sancionada en diciembre de 2017 ha elevado los montos”.

2.- Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #23869155#212606383#20180808083341424 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 5415/2014/CFC1 “J., R.A. y otros s/recurso de casación”

penal tributaria vía sanción de la 26.735, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

Distinta –en cuanto concierne a este particular-

es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.

Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 fijando así las barreras de punibilidad, siendo estas cuestiones fluctuantes de política criminal que variaron y que Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #23869155#212606383#20180808083341424 no tienen impacto sobre el tipo penal, por lo que mal podríamos decir que corresponde aplicarla retroactivamente.

Dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de valor económico en un contexto en el cual la moneda en la que se encontraba expresado ese valor, se depreció.

Por ello, las alteraciones monetarias son cuestiones de política criminal que fomentan la persecución de grandes evasiones, que solo limitan la punibilidad y no desincriminan el comportamiento delictivo.

Nuestra postura volcada líneas...

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