Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Octubre de 2019, expediente FCT 008156/2017/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 8156/2017/CA1 Corrientes, diez de octubre de dos mil diecinueve.
Visto los autos “Fluvialba S.A.; G.B., E.C.;
V.F., C.A.; G.A.R. s/ Infracción Ley
24.769” Expte. Nº FCT 8156/2017/CA1 del registro de este Tribunal,
provenientes del Juzgado Federal de Corrientes N° 1; Considerando:
Que llegan estas actuaciones a la Alzada, en virtud de los recursos de
apelación deducidos por la defensa de los imputados A.R.G. y
F.R.V.A. a fs. 129/136 y 161/168, Carlos Arturo
Vásquez Febres a fs. 169/172, E.C.G.B. a fs. 173/174 y
vta. y M.H.T.G. a fs. 175/176 y vta., todos contra el
auto obrante a fs. 121/126 por el cual el juez a quo dictó el auto de
procesamiento de los nombrados en calidad de autores en orden al delito de
apropiación indebida de recursos de la seguridad social (art. 7 ley 27.430) de
los periodos junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016
mandando embargar sus bienes por la suma de $500.000.
La defensa de A.R.G., Fernando Reinerio Villalba
Adorno y G.N.L. se agravia por entender que la resolución
contiene una fundamentación aparente, ya que se basa en una supuesta falta de
ingreso de aportes de trabajadores en relación de dependencia sin valorar las
circunstancias de hecho y derecho del expediente. Refiere que se llega al
procesamiento con la denuncia falaz de la AFIP y el testimonio de un
empleado de la firma sin conocer el contexto empresarial durante los periodos
cuestionados. Sostiene que para el caso debe probarse que los fondos existían
y quedaron en poder de la empleadora quien no habría efectivizado esos
aportes, es decir la falta de depósitos y la efectiva retención, la ley penal no
habilita razonamientos de carácter presunto como la mera declaración en el
formulario 931. Al respecto afirma que la empresa no tenía la posibilidad de
reunir fondos suficientes para llevar a cabo la conducta, por lo que no puede
Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30473100#246675977#20191010073654727 acusársela de haberlos retenido ya que atravesaba una dura crisis y nunca tuvo
los fondos en su poder.
Cuestiona que se tenga por acreditado el delito en su faz objetiva y
subjetiva, en el caso nunca estuvieron dadas las condiciones para ejecutar la
conducta debida, ninguna de sus acciones tuvo por objeto apropiarse de los
fondos de los aportes de los trabajadores por el contrario priorizó pagar los
sueldos y mantener las fuentes de trabajo, afirma que se haya acreditado que la
empresa se encontraba endeudada y que recurría a créditos para cubrir deudas
conforme los registros contables. Sus defendidos manifestaron que no forman
parte de la sociedad y que las sumas requeridas ya fueron abonadas al fisco.
Por lo que no puede efectuarse la subsunción típica.
Critica la resolución por su deficiente determinación de la
responsabilidad penal, ya que se los acusa de la conducta por haber sido
accionistas de la firma cuando en realidad no tenían ese carácter, entendiendo
que la sujeción de sus defendidos al proceso es arbitraria, e ilegítima.
Se agravia del monto del embargo por resultar irrazonable máxime si se
tiene en cuenta que la deuda a la fecha se encuentra abonada. Realiza las
reservas de estilo.
C.A.V.F., E.C.G.B. y Miguel
Humberto Tarazona Gómez cuestionan el interlocutorio ya que al atribuirse un
delito de tipo omisivo deben concurrir elementos objetivos y subjetivos
indispensables, esto es la posibilidad cierta y concreta y actual de estar en
condiciones de realizar la obligación que la empresa ni sus directivos estaban
en condiciones de llevar adelante, había imposibilidad material de tener el
dinero que no tenía, además del dolo propio de cada figura se requieren
elementos subjetivos adicionales que caracteriza al tipo. Sostiene que todo
delito de apropiación presupone un actuar doloso y una finalidad que
trascienda al dolo.
Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30473100#246675977#20191010073654727 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 8156/2017/CA1 Al contestar la vista a fs. 181, el F. General S. se limitó a
manifestar que no adhería al recurso interpuesto por la defensa.
A fs. 187 la defensa de C.A.V.F., Edgar Coromoto
G.B. y M.H.T.G. ratifica los agravio
expuesto al interponer el recurso y a fs. 188/203 hace lo propio la defensa de
A.R.G. ratificado sus agravios y ampliando sus fundamentos.
Sin embargo, respecto de F.R.V.A. se verifica
que vencido el término de elección otorgado (fs. 180); hecho efectivo el
apercibimiento, fijándose el plazo de presentación del informe escrito del art.
454 del CPPN (Ley 26374) bajo apercibimiento de ley (ver fs. 186),
notificadas las partes y no habiendo presentado el referido informe de ley en
tiempo y forma, según se advierte de las constancias de estos autos,
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