Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Octubre de 2019, expediente FCT 008156/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 8156/2017/CA1 Corrientes, diez de octubre de dos mil diecinueve.

Visto los autos “Fluvialba S.A.; G.B., E.C.;

V.F., C.A.; G.A.R. s/ Infracción Ley

24.769” Expte. Nº FCT 8156/2017/CA1 del registro de este Tribunal,

provenientes del Juzgado Federal de Corrientes N° 1; Considerando:

Que llegan estas actuaciones a la Alzada, en virtud de los recursos de

apelación deducidos por la defensa de los imputados A.R.G. y

F.R.V.A. a fs. 129/136 y 161/168, Carlos Arturo

Vásquez Febres a fs. 169/172, E.C.G.B. a fs. 173/174 y

vta. y M.H.T.G. a fs. 175/176 y vta., todos contra el

auto obrante a fs. 121/126 por el cual el juez a quo dictó el auto de

procesamiento de los nombrados en calidad de autores en orden al delito de

apropiación indebida de recursos de la seguridad social (art. 7 ley 27.430) de

los periodos junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016

mandando embargar sus bienes por la suma de $500.000.

La defensa de A.R.G., Fernando Reinerio Villalba

Adorno y G.N.L. se agravia por entender que la resolución

contiene una fundamentación aparente, ya que se basa en una supuesta falta de

ingreso de aportes de trabajadores en relación de dependencia sin valorar las

circunstancias de hecho y derecho del expediente. Refiere que se llega al

procesamiento con la denuncia falaz de la AFIP y el testimonio de un

empleado de la firma sin conocer el contexto empresarial durante los periodos

cuestionados. Sostiene que para el caso debe probarse que los fondos existían

y quedaron en poder de la empleadora quien no habría efectivizado esos

aportes, es decir la falta de depósitos y la efectiva retención, la ley penal no

habilita razonamientos de carácter presunto como la mera declaración en el

formulario 931. Al respecto afirma que la empresa no tenía la posibilidad de

reunir fondos suficientes para llevar a cabo la conducta, por lo que no puede

Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30473100#246675977#20191010073654727 acusársela de haberlos retenido ya que atravesaba una dura crisis y nunca tuvo

los fondos en su poder.

Cuestiona que se tenga por acreditado el delito en su faz objetiva y

subjetiva, en el caso nunca estuvieron dadas las condiciones para ejecutar la

conducta debida, ninguna de sus acciones tuvo por objeto apropiarse de los

fondos de los aportes de los trabajadores por el contrario priorizó pagar los

sueldos y mantener las fuentes de trabajo, afirma que se haya acreditado que la

empresa se encontraba endeudada y que recurría a créditos para cubrir deudas

conforme los registros contables. Sus defendidos manifestaron que no forman

parte de la sociedad y que las sumas requeridas ya fueron abonadas al fisco.

Por lo que no puede efectuarse la subsunción típica.

Critica la resolución por su deficiente determinación de la

responsabilidad penal, ya que se los acusa de la conducta por haber sido

accionistas de la firma cuando en realidad no tenían ese carácter, entendiendo

que la sujeción de sus defendidos al proceso es arbitraria, e ilegítima.

Se agravia del monto del embargo por resultar irrazonable máxime si se

tiene en cuenta que la deuda a la fecha se encuentra abonada. Realiza las

reservas de estilo.

C.A.V.F., E.C.G.B. y Miguel

Humberto Tarazona Gómez cuestionan el interlocutorio ya que al atribuirse un

delito de tipo omisivo deben concurrir elementos objetivos y subjetivos

indispensables, esto es la posibilidad cierta y concreta y actual de estar en

condiciones de realizar la obligación que la empresa ni sus directivos estaban

en condiciones de llevar adelante, había imposibilidad material de tener el

dinero que no tenía, además del dolo propio de cada figura se requieren

elementos subjetivos adicionales que caracteriza al tipo. Sostiene que todo

delito de apropiación presupone un actuar doloso y una finalidad que

trascienda al dolo.

Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30473100#246675977#20191010073654727 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 8156/2017/CA1 Al contestar la vista a fs. 181, el F. General S. se limitó a

manifestar que no adhería al recurso interpuesto por la defensa.

A fs. 187 la defensa de C.A.V.F., Edgar Coromoto

G.B. y M.H.T.G. ratifica los agravio

expuesto al interponer el recurso y a fs. 188/203 hace lo propio la defensa de

A.R.G. ratificado sus agravios y ampliando sus fundamentos.

Sin embargo, respecto de F.R.V.A. se verifica

que vencido el término de elección otorgado (fs. 180); hecho efectivo el

apercibimiento, fijándose el plazo de presentación del informe escrito del art.

454 del CPPN (Ley 26374) bajo apercibimiento de ley (ver fs. 186),

notificadas las partes y no habiendo presentado el referido informe de ley en

tiempo y forma, según se advierte de las constancias de estos autos,

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR