Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 16 de Abril de 2021, expediente FCB 007169/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 7169/2020/CA1

doba, 16 de abril de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “AGUAD, G.M. y otros s/Infracción Ley 24.769” (FCB 7169/2020/CA1),

venidos a conocimiento de la S. A de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el F. Federal en contra de la resolución de fecha 26 de agosto de 2020, dictada por el J. Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso “…

RESUELVO: SOBRESEER a J.L.A.; G.M.A. y G.D.P. –filiados en autos- en orden al delito de Evasión Simple Tributaria (art. 1° de la Ley 24.769) por el que fueran imputados en estas actuaciones, dejando expresa constancia que la formación del presente sumario no perjudica el buen nombre y honor de que hubieran gozado (arts. 2 C.P. y 336 inc. 3° y último párrafo del C.P.P.N.)….”

Y CONSIDERANDO:

  1. Se encuentra apelada la resolución dictada por el J. Federal N° 1 de Córdoba, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente.

    Para así resolver, con fecha 26 de agosto de 2020

    el Magistrado sostuvo que en función de la modificación del art. 1 de la Ley 24.769, la nueva Ley 27.430 elevó las condiciones objetivas de punibilidad a pesos un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), entendiendo que en función del principio de la ley penal más benigna, la conducta achacada a los imputados J.L.A.,

    G.M.A. y G.D.P., quedaría por fuera del reproche penal, considerando que la misma no constituye delito.

    Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34899606#284367922#20210416135949039

    En virtud de lo expuesto, dictó el sobreseimiento en la presente causa a favor de los encartados J.L.A., G.M.A. y G.D.P., en orden al delito de evasión simple.

  2. En contra del pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el señor F.F., Dr.

    Senestrari (fs. 165/167vta.), quien se agravia por el sobreseimiento dictado por aplicación retroactiva del art.

    1 del Régimen Penal Tributario previsto por el art. 279 de la Ley 27.430, como ley más benigna.

    A su entender, el aumento de los montos dispuestos por la ley referida responde a una actualización para compensar una depreciación monetaria, lo que no genera un derecho de aplicación retroactiva en los términos del art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  3. Radicados los presentes autos ante esta Cámara, presentó informe del art. 454 del CPPN el F. General interino, doctor C.M.C.N. (fs.

    174/176vta.).

    En su informe, sostuvo que lo decidido se trata de una cuestión esencialmente de naturaleza jurídica,

    circunscripta a establecer la correcta interpretación y aplicación en este caso concreto de lo dispuesto en los arts. 18 de la CN, art. 9 de la CADH, 2 del CP, 1° de la Ley 24.769 y 336 inc. 3) del CPPN.

    Manifestó que en virtud de la resolución PGN

    18/18 de fecha 21 de febrero de 2018, resulta conveniente volver a adoptar la instrucción general impartida mediante resolución PGN 5/12, para la reciente reforma de la ley penal tributaria (Ley 27.430), toda vez que la misma tiene Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34899606#284367922#20210416135949039

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 7169/2020/CA1

    similares características a la modificación oportunamente realizada por la ley 26.735.

    Así, refirió que en aquel momento el entonces Procurador General entendió que la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna a la que se tiene derecho en virtud de las disposiciones de los art. 9 de la CADH y 15

    del PIDCYP, no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella beneficiaria al acusado en comparación con la ley vigente en el momento de la comisión del hecho, sino que, por lo contrario, el sentido del principio, es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto.

    Por ello, entendió que resulta equivocada la decisión del J. al ordenar el sobreseimiento de los imputados L.A., G.M.A. y G.D.P., fundado en que los hechos que se...

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