Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Marzo de 2023, expediente CSS 158470/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 158470/2018

AUTOS: DELGADO RODRIGO Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y

PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda ordenando se incorpore en sus haberes el suplemento por “trabajos extraordinarios”, art. 108 inc. h del Dto. “S” 4.639/73.

La accionada en sus agravios se queja que el objeto de autos se torna abstracto,

específicamente por el dictado del dec. 1306/12. Se queja que conforme la Resolución SIDE 872/86, surge el carácter excluyente que tiene el suplemento “por mayor responsabilidad”, que cobra el actor, respecto del de “trabajos extraordinarios”. Cuestiona también lo resuelto por el a quo en torno a la prescripción de los créditos, la imposición de costas y la falta de aplicación de la ley 23.982.

I- En cuanto al primer agravio, entiendo que debe hacerse una minuciosa disquisición de la cuestión a fin de no caer en un error conceptual que pueda hacer fenecer una acción destinada a lograr el reconocimiento de un derecho previsional.

En la prescripción del derecho, cabe hacer mención al principio de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos previsionales (artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional). El cuanto a este instituto, es la extinción de un derecho (o con mayor precisión la extinción de las acciones derivadas de un derecho) por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. Por lo tanto, requiere dos elementos, la inacción del titular y el transcurso del tiempo. Sostiene, que la ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia o su abandono.

En el caso de los reclamos atinente al derecho de la seguridad social, en el marco del artículo 14 bis de la Constitución Nacional que le asigna carácter irrenunciable a los mismos, como asimismo del artículo 14, inciso e), de la ley 24.241 -aplicable por analogía al caso de autos (CCyCN, artículo 2º)- que establece la imprescriptibilidad de las prestaciones que instituye el Sistema Integrado Previsional Argentino, el instituto de la prescripción solo resulta aplicable a los fines de calcular sumas retroactivas devengadas de los derechos que se reconozcan; que bajo ningún concepto resultan prescriptibles.

La imprescriptibilidad de los derechos de la seguridad social ha sido reiteradamente consagrada por las leyes previsionales, sin perjuicio de admitirse que los haberes Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

devengados y no percibidos puedan prescribirse por el transcurso del tiempo, si no existiera una manifestación de voluntad expresa o implícita por parte del acreedor social de reclamar el crédito durante el lapso establecido por la ley de fondo.

En ese orden, corresponde no hacer lugar a lo solicitado por la parte, toda vez que a la luz del principio de igualdad –otro de los pilares fundamentales del derecho de la seguridad social-, no podría conferirse distinto tratamiento a sujetos que se hallan en idénticas condiciones y son destinatarios de las mismas garantías constitucionales,

simplemente porque pertenecen a diferentes estamentos o cumplieron tareas disímiles durante su vida activa (personal activo de las fuerzas armadas y de seguridad y trabajadores en relación de dependencia o autónomos del Sistema Integrado Previsional Argentino, por el otro).

II- Respecto al fondo de la cuestión, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en autos “M., O.L. y otros c/ Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la P.F.A. s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de seg”

(sentencia del 19 de agosto de 2004), al que por razones de economía procesal corresponde remitirse. En dicho precedente sostuvo lo siguiente “… para que un suplemento de estas características deba ser tomado en cuenta para calcular el haber jubilatorio, se requiere, por un lado, que la norma de creación lo haya otorgado a todo el personal en actividad, sin ser necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, se accede a ella por la sola condición de pertenecer a la institución y por otro, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro”.

Ahora bien, respecto a lo controvertido, cabe señalar que el cálculo del haber de retiro debe efectuarse teniendo en cuenta el art. 83 del Decreto “S” 4639/73, norma que establece que el haber jubilatorio se calculará sobre el total del último haber de actividad, al que se le aplicará la tabla de porcentuales prevista en dicha norma. Encuentra razonada y adecuada justificación en los parámetros establecidos por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en dicho precedente, donde, haciendo suyos los fundamentos y conclusiones expuestos por el Sr. P.F. en su Dictamen, declaró parcialmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la accionada y revocó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR