Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 13 de Junio de 2019, expediente CAF 039428/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 39.428/2017, “Deisernia, R.G.c./ EN-ANMAC s/proceso de conocimiento” – Juzgado nº 6 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos caratulados “Deisernia, R.G.c./ EN-ANMAC s/proceso de conocimiento”, y:

La Dra. C.M. do P. dijo:

  1. R.G.D. interpuso demanda contra la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) con el objeto de que (i) se declare la nulidad de las disposiciones nº 309/16 y 1293/16, que sujetaron la autorización de tenencia con fines de colección acordada al actor del arma tipo fusil semiautomático marca “Steyr”, modelo AUG, nº de serie 124142, que le fuera transferida por O.P.T., a que la misma sea inutilizada permanente y definitivamente, en los términos de la disposición RENAR nº

    88/96; (ii) se declare su derecho a incorporar dicha arma a su colección en los términos del art. 8º, inc. 3 y concordantes de la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, sin otra condición en cuanto a su estado de conservación, conforme las condiciones indicadas en el ítem c de su Certificado de Inscripción como Usuario Coleccionista; y (iii) se condene a la demandada a que en el plazo de diez días expida y entregue al accionante la credencial de tenencia con fines de colección correspondiente al arma en cuestión.

  2. La sentencia de fs. 144/153 rechazó la demanda, con costas.

    El juez de grado, tras efectuar una transcripción parcial de la ley 20.429 y algunas de sus normas reglamentarias (decretos 395/75 y 64/95) y ley 27.192, expuso sucintamente los hechos del caso que consideró relevantes, según lo que encontró en las constancias del expediente administrativo S04:0038983/2016 (original expte nº 4-9771422 DAJ nº 3632/12).

    Recordó que:

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #30051386#227186529#20190607125655647 (i) esas actuaciones se iniciaron el 29 de noviembre de 2012, cuando el actor solicitó que “se le otorgara la autorización de tenencia a los fines de incorporar a su colección el Fusil Semiautomático, M.S., Modelo AUG, Calibre .223 Plg (5.56x45 m/m), nº 124142, en condiciones plenas de utilización”; (ii) el RENAR autorizó el otorgamiento de la tenencia del arma a fin de que integre la colección del actor, “cumplimentada, acreditada y verificada que sea la inutilización permanente y definitiva del material controlado objeto de petición” (disposición RENAR nº 309/16). Para decidir de esa manera invocó, por un lado, el encuadramiento de la solicitud en el art. 8º inc. 2 del Anexo I del decreto 395/75, y, por otro, que el material controlado en cuestión era un fusil de asalto y una de las armas de asalto más modernas, letales y evolucionadas del mercado en su tipo; (iii) el actor interpuso recurso jerárquico, que fue rechazado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos (resolución nº 1293/16). En ese acto se sostuvo que el material controlado en trato y el usuario recurrente –en su condición de legítimo usuario coleccionista– se encontraban plenamente alcanzados por lo dispuesto en el art. 1º del decreto 64/95, que establecía una prohibición general para la adquisición y tenencia de ese tipo de materiales, y que, si bien el art. 3º del citado decreto establecía un régimen de excepción para la adquisición y tenencia del material genéricamente vedado en el art. 1º, aquél sólo podía ser impulsado cuando existieren fundadas razones justificantes y a propuesta del ex RENAR –actual ANMAC–, con la ulterior aprobación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, siendo ella una facultad discrecional de la Administración.

    Al ponderar lo actuado en sede de la administración, no encontró

    violación alguna a los derechos del actor ni a las normas previstas por el ordenamiento vigente

    , pues una interpretación armónica e integrativa de las normas aplicables revelan la clara voluntad de reducir el circulante de armas en la sociedad civil y prevenir los efectos de la violencia armada. Consideró, en ese orden, que la prohibición contenida en el decreto 64/95 respecto de todas las clases de legítimos usuarios, sin distinción, debía prevalecer sobre lo dispuesto en el art. 8º, inc. 3º, del decreto 395/75, por cuanto aquella norma —

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #30051386#227186529#20190607125655647 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 39.428/2017, “Deisernia, R.G.c./ EN-ANMAC s/proceso de conocimiento” – Juzgado nº 6 posterior en el tiempo— vino a adecuar las previsiones del decreto 395/75 en razón de que “gran parte de este tipo de materiales [como el de autos]

    responde a un muy moderno diseño, derivado de armas militares de tiro automático, cuyo tratamiento no pudo ser tenido acabadamente en cuenta al dictarse la reglamentación” (considerandos del decreto 64/95), sobre todo frente al alto poder destructivo de las armas en trato.

    Concluyó así en que, “toda vez que los cuestionamientos del actor se limitan a exteriorizar su preferencia por la reglamentación anterior, en base a la cual las armas de guerra portátiles, de modelo posterior al año 1870, en condiciones de uso, podían ser adquiridas y poseídas por los coleccionistas autorizados por el Registro Nacional de Armas, ha de concluirse que admitir la pretensión deducida en el sub examine conduciría no sólo a omitir el marco normativo vigente aplicable al caso, cuyas previsiones legales no han sido siquiera debidamente cuestionadas por el interesado, sino también a sustituir la valoración efectuada por la autoridad competente (ejercida en el marco reglamentario autorizado por la ley) por la del magistrado, temperamento que, como ya se dijo, exorbitaría los alcances del control judicial de la actividad administrativa”. Por ello, como no existe un derecho subjetivo al mantenimiento de la reglamentación, debía rechazarse la demanda.

    Por lo demás, en relación con la presunta pérdida de valor que el proceso de inutilización le ocasionaría, “no se advierte que lo resuelto por el ex RENAR –actual ANMAC– le ocasione perjuicio alguno, toda vez que, conforme él mismo lo reconoce, el material controlado aludido permanece bajo la titularidad de su propietario, también legítimo usuario coleccionista, pretendiendo el accionante su adquisición y la posterior incorporación a su colección”.

  3. El actor apeló —fs. 154— y expresó los agravios que lucen a fs.

    159/174, contestados a fs. 176/180.

    En síntesis, el actor se queja de que, al supeditar la autorización de tenencia del arma a su previa inutilización, la demandada abandonó una Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #30051386#227186529#20190607125655647 práctica administrativa vicenal. Esa práctica, indica, entendió que el art. 1º del decreto 64/95 no derogó el art. 8º, inc. 3, del Anexo al Decreto 395/75, sino que reguló una cuestión ajena a los usuarios coleccionistas, esto es la tenencia con fines de uso. Por ello, siendo la costumbre una fuente del derecho, no pudo la administración cambiar de criterio sin demostrar el error en la interpretación que abandonó.

    Por otra parte, señaló que el magistrado atribuyó a las normas en juego tal sentido que las puso en pugna, en lugar de adoptar un criterio interpretativo “que las concilie y deje a todas con valor y efecto”. Y continuó su desarrollo argumentativo en contra del criterio interpretativo adoptado en la sentencia haciendo referencia a que no se puede dilucidar el alcance de un decreto de 1995 por una ley sancionada en 2015. En todo caso, si la ley determinó la instauración de una nueva política, postula, debió procederse a la reforma de las normas en virtud de lo establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional.

    Subsidiariamente se queja del régimen causídico decidido.

  4. Puesto en simples términos, el actor pretende, con el pedido de declaración de nulidad de las disposiciones del ANMAC nº 309/16 y 1293/16, que se le reconozca el derecho a incorporar a su colección un arma (fusil semiautomático marca “Steyr”, modelo AUG, nº de serie 124142), sin que se lo obligue a inutilizarla permanente y definitivamente.

    Ahora bien, quien pretende la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo debe invocar el gravamen personal que éste le genera, pues tal pretensión no escapa al principio que establece que no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma y tampoco a la regla en virtud de la cual esa sanción queda supeditada a la existencia de un perjuicio (esta sala, causa “Cooperativa de Trabajo AEI “Colonia Barraquero”, pronunciamientos del 3 de febrero de 2012, entre otros).

    La medida del gravamen o perjuicio que el actor atribuye a los actos que impugna viene dada por la potencial desvalorización (no acreditada, art. 377 Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #30051386#227186529#20190607125655647 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 39.428/2017, “Deisernia, R.G.c./ EN-ANMAC s/proceso de conocimiento” – Juzgado nº 6 C.P.C.C.N.) que la inutilización del arma implicaría. En este sentido, tal como lo apunta el juez de grado al aludir al propio reconocimiento del actor, el material controlado permanece bajo la titularidad de su propietario —O.P.T.—. El actor no desconoció, aquí tampoco, ese extremo, ni el hecho de que, como usuario coleccionista, nunca podría utilizar el arma objeto de estos...

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