Decreto 277/2022

Fecha de publicación28 Mayo 2022
SecciónDecretos
EmisorHIDROCARBUROS


Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-52057149-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 24.076, 26.122 y 26.741 y los Decretos Nros. 892 del 13 de noviembre de 2020 y 76 del 11 de febrero de 2022 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por los artículos y de la Ley N° 17.319 se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, estando dichas actividades a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, todo ello de conformidad con lo determinado en la mencionada norma y en las reglamentaciones que al respecto dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos y manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que el desarrollo del sector hidrocarburífero argentino resulta de crucial importancia para el desarrollo macroeconómico del país, estableciendo las bases de un crecimiento sostenible e inclusivo, de carácter federal, que garantice una expansión secular del empleo, la producción y las exportaciones.

Que resulta de interés general asegurar el abastecimiento del mercado interno de gas natural y de petróleo crudo, de acuerdo con lo establecido en las Leyes Nros. 17.319 y 24.076.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA presenta un déficit persistente en la balanza comercial energética, donde las importaciones de gas y de gasoil explican mayormente la canasta importadora de nuestro sector energético, por lo que es necesario ocuparse activamente de esta problemática en nuestra matriz energética.

Que en el artículo 3° de la Ley N° 26.741 se establecen como principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA: (i) la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones; (ii) la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; (iii) la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; (iv) la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo; (v) la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en el país con ese objeto; (vi) la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; (vii) la protección de los intereses de los consumidores y las consumidoras relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos y (viii) la obtención de saldos de hidrocarburos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación, para el aprovechamiento de las generaciones futuras.

Que en el actual contexto económico global, la necesidad de desarrollar activa y aceleradamente las capacidades productivas del sector hidrocarburífero se vuelve aún más relevante, a los efectos de minimizar el impacto del contexto internacional sobre los precios de los hidrocarburos y, con ello, sobre la balanza comercial y las finanzas públicas de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en consecuencia, deviene fundamental la creación de diversos instrumentos que posibiliten enfrentar la crisis energética global, explotando las oportunidades de desarrollo que se derivan de contar con la segunda mayor reserva de shale-gas y la cuarta de shale-oil del mundo.

Que mediante el Decreto N° 892/20 se aprobó el “PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO – ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024”, por el cual se revirtió el declino preexistente en la producción de gas natural.

Que, sin embargo, el abastecimiento de gas natural con recursos provenientes de yacimientos nacionales requiere un incremento en la capacidad de transporte del sistema de gasoductos troncales.

Que para hacer frente a estas restricciones de infraestructura y posibilitar el aumento de la producción, mediante el Decreto N° 76/22 el Estado Nacional se encargó de liderar la puesta en marcha de la obra de infraestructura más relevante en transporte de las últimas décadas, con la concesión del Gasoducto Presidente Néstor Kirchner.

Que a partir de la puesta en marcha de la construcción del Gasoducto Presidente Néstor Kirchner es necesario generar mecanismos que abastezcan al sector de las divisas necesarias para que desarrollen las inversiones en el segmento de exploración y de explotación, de manera de incrementar la producción y resolver así la necesidad de autoabastecimiento local con la mayor celeridad posible.

Que en el marco de la incertidumbre en precios y en condiciones de abastecimiento energéticos, generada por la crisis energética global, y en virtud del plazo de tiempo requerido para la puesta en marcha de proyectos de inversión productivos en el sector, resulta necesario el dictado de nueva normativa que se ocupe de las restricciones que operan sobre el mismo.

Que el desarrollo del sector hidrocarburífero en todas las cuencas productivas del país y la cadena de valor involucrada deben desarrollarse bajo las premisas de garantías en la explotación y la utilización racional de los recursos, para lograr tanto el autoabastecimiento del mercado interno como la progresiva sustitución de importaciones de gas natural y combustibles, conjugándolo con la generación de saldos exportables.

Que ante el incremento de la producción no convencional y el declino de los yacimientos de tipo convencional, la densidad del tipo de crudo local que recibe el parque refinador se encuentra en descenso, lo que disminuye la productividad del crudo para la elaboración de combustibles estratégicos que abastezcan el consumo de transporte pesado, de uso industrial y agrícola.

Que resulta de vital importancia considerar que la producción de crudo de mediana y alta densidad requiere importantes inversiones en pozos convencionales, vinculadas a procesos de recuperación secundaria y terciaria en estos yacimientos.

Que se requiere de un marco normativo apropiado para que las productoras de hidrocarburos cuenten con las reglas de acceso a divisas necesarias para impulsar la inversión del sector.

Que el esquema normativo vigente puede ampliarse, a los efectos de tomar en cuenta las especificidades en materia de divisas del sector hidrocarburífero, y potenciar así el desarrollo de nuevos yacimientos que permitan obtener producción incremental.

Que la producción incremental y el acceso a divisas habilitará el impulso del sector, para posibilitar luego la industrialización del gas natural, del petróleo crudo y de sus derivados, promoviendo e incrementando el valor agregado regional y nacional en la cadena de valor de la actividad hidrocarburífera.

Que el presente decreto y los regímenes que establece serán complementarios a los objetivos establecidos en el artículo 3° de la Ley N° 26.741.

Que, asimismo, en el marco de lo expresado, el PODER EJECUTIVO NACIONAL remitió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN la NO-2021-87104193-APN-SSAP#JGM del 15 de septiembre de 2021, a la que se adjuntó el Mensaje N° 90/21 y el proyecto de ley que instituye el régimen de promoción de inversiones hidrocarburíferas, y establece un conjunto de modificaciones normativas claves para la matriz energética argentina.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o la aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN...

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