Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 23 de Junio de 2016, expediente CCF 001730/2002/CA004

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III C. 1730/2002/CA4 “D.H.R. c. Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal s.

accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad”.

Buenos Aires, 23 de junio de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 799/800vta.

contra la resolución de fs. 795/96, cuyo traslado fue contestado a fs. 802/04, y CONSIDERANDO:

  1. El a quo decidió excluir del régimen de consolidación de deudas el crédito reconocido en la sentencia y aprobó la liquidación practicada a fs. 770/vta. hasta la suma de $ 706.320,87.

    Para decidir de ese modo se remitió a la resolución firme dictada a fs. 636/37 mediante la cual declaró inaplicables las disposiciones de los arts.

    59 y 60 de la ley 26.546 y la Resolución ME N° 15/10. Destacó que el demandado no cumplió con la entrega de los Bonos Cuarta Serie 2% no obstante el extenso tiempo transcurrido desde que se dictó sentencia, invocando en reiteradas oportunidades la imposibilidad de cancelar la deuda con dichos títulos (fs. 766/vta. y 785/86).

    Sobre esa base, el juez recordó que la ley 25.344, con remisión a la ley 23.982, prevé una doble opción para que el acreedor elija percibir su crédito en efectivo según las condiciones allí dispuestas o suscribir bonos de consolidación. También citó jurisprudencia de este Fuero y de la Corte Suprema para concluir que no existe disposición que prohíba al acreedor abandonar la elección inicial de pago y recurrir a la otra.

  2. Contra esa decisión se agravia el Estado Nacional porque se lo obliga a pagar en efectivo una deuda originariamente consolidada en los términos de la ley 25.344, por el valor resultante de aplicar el mecanismo de cálculo y los intereses previstos por los Bonos Cuarta Serie 2%, contrariando disposiciones de orden público que son obligatorias tanto para los jueces como para la Administración. Afirma que no es facultad de la Policía Federal Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16222164#156199727#20160624050054658 Argentina disponer unilateralmente el pago en efectivo de la deuda consolidada, cuando ello no fue sustanciado ni resuelto en el expediente.

    En subsidio, sostiene que el pago en efectivo no puede incluir ni el CER ni los intereses que prevén los Bonos Cuarta Serie, sino que debe ajustarse a las previsiones del decreto 1116/00 (art. 13) y a la tasa prevista en el art. 6 de la ley 23.982.

    Asimismo, alega que la liquidación contiene errores ya que se calculan intereses sobre el capital adeudado ($ 116.519) que ya contiene accesorios hasta la fecha de corte, por lo cual se incurre en anatocismo prohibido en el art. 623 del Código Civil. Y añade que al capital ($ 113.000)

    no se le restó la suma de $ 20.000 fijada en concepto de gastos futuros que fue excluida de la consolidación.

    Por otro lado, pone de manifiesto que si el crédito no estuviese consolidado y se le aplicase al capital la tasa activa BNA desde la fecha del hecho (4-11-1999) hasta la de aprobación de la liquidación (13-10-2015), la cuenta arrojaría la suma de $ 507.772.

    Pide, en consecuencia, que se revoque el decisorio en cuanto dispone excluir el crédito de la consolidación e impone el pago en efectivo en la forma solicitada por el actor y aprobada por el juez.

  3. Antes de examinar los agravios que expresa el demandado, cabe –una vez más- efectuar las siguientes precisiones, no obstante que ya fueron formuladas por este Tribunal en la resolución dictada el 14 de agosto de 2012 (ver fs. 677/79).

    La sentencia que condenó al Estado Nacional a pagar la suma de $ 113.000, con sujeción a las disposiciones de las leyes 23.982 y 25.344, en virtud de los daños sufridos el 4 de noviembre de 1999 por el actor –agente de la policía- fue dictada el 15 de junio de 2007 (fs. 452/57). Dicho pronunciamiento se confirmó el 29 de agosto de 2008 con el alcance precisado a fs. 543/47, disponiéndose que la indemnización se abonara de acuerdo con el régimen de emergencia de la ley 25.344, con excepción del rubro “gastos médicos futuros” ($ 20.000).

    Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16222164#156199727#20160624050054658 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Con posterioridad, ante planteos formulados por el actor acerca de la inconstitucionalidad de las leyes 25.827 y 26.546 (fs. 428vta./32, 518/19vta., 555/63 y 613/21), que modificaron los títulos originalmente previstos para cancelar el crédito (Bonos de Consolidación Cuarta Serie 2%), esta S. dictó las resoluciones del 18 de marzo de 2010 y del 14 de agosto de 2012 (fs. 608/09vta. y 677/79). A partir de esa última decisión quedó firme la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas y el derecho del actor a que se cancelase su crédito con Bonos Cuarta Serie 2% (ver a fs.

    759 copia de la sentencia de la Corte Suprema que desestimó la queja interpuesta por la denegatoria del recurso extraordinario).

    No obstante ello, el demandado mantuvo su postura inicial y sin respetar los efectos de la cosa juzgada pretendió cancelar la deuda con los Bonos Octava Serie previstos en la ley 26.546 (ver fs. 742/47 y 756/57), lo cual motivó la intimación dispuesta por el a quo el 20 de abril de 2015 para que se expidiera respecto de la procedencia del pago en efectivo ante la reiterada invocación acerca de la imposibilidad de emitir los Bonos Cuarta Serie (fs. 761/63 y 764). La oposición del Estado Nacional a la pretensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR