Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Julio de 2017, expediente COM 032792/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC Juz 7 – Sec 14 32792 / 2015/1 DARTAYET E.O.S. QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR FISCO NACIONAL. -

Buenos Aires, 7 de julio de 2017.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista el pronunciamiento dictado en fs. 28/31, en cuanto rechazó esta revisión. El magistrado concursal sostuvo que la deuda previsional motivada en la falta de aportes al sistema de trabajadores autónomos tenía como única consecuencia la imposibilidad para el fallido de obtener el beneficio jubilatorio, sin que la normativa en cuestión hubiera previsto la ejecutabilidad del crédito insinuado.-

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 34/42 y contestados por la sindicatura a fs. 44/45, quien aconsejó que se hiciera lugar al recurso.-

    Por su parte, la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 53/54, propiciando la revocación del fallo de grado.-

  2. ) Se quejó la recurrente porque el juez de grado consideró que su acreencia carecía de facultad ejecutoria, sin advertir que ese organismo fue instituido con las facultades que en materia previsional tenía la ANSES, entre ellas, la de recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social.

    Señaló que, conforme la ley 24.241 el aporte es obligatorio. Para fundar su postura citó el precedente de la CSN, del 09.8.11, in re: “L.M. s/ quiebra s/

    incidente de revisión por la AFIP”, que reconoció legitimación activa a la AFIP para hacer cumplir las obligaciones en materia de recursos previsionales y, por lo tanto, Fecha de firma: 07/07/2017 para verificar la acreencia en cuestión.-

    Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #29013963#183227367#20170707090753918 3.) Deuda previsional -Régimen de Autónomos-

    3.1. Debe señalarse en primer lugar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "S.C. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional" (fallo del 9/8/11), con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal, estableció que "el Decreto 507/93 otorgó a la DGI las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes, entre otros a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia o autónomos. Funciones éstas que más tarde, mediante los decretos 618/97 y 863/98 fueron transferidas a la AFIP".-

    Consideró el Alto Tribunal que, a tenor de la ley 24.241, el ingreso de los aportes previsionales resultaba obligatorio, circunstancia que a contrario sensu se infería del art. 1 de la ley 24476. Indicó que la ley 24.241 dispone que están obligatoriamente comprendidos en él, las personas físicas mayores de 18 años que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República cualquier actividad lucrativa que no configure una relación de dependencia, prescribiendo que los afiliados autónomos tienen el deber de depositar los aportes obligatorios a la orden del Suss.-

    Agregó...

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