Sentencia de SALA 1, 20 de Agosto de 2015, expediente CPE 000834/2014/12/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CPE 834/2014/12/CA1 CCCF – Sala I CFP 834/14/CA1 “De la Vega, M.M. y otros s/procesamiento”

Juzgado N° 5 – Secretaría N° 10 Buenos Aires, 20 de Agosto de 2015.

Y VISTOS,

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud de las apelaciones articuladas por la Dra.

    Florencia Plazas, Defensora Oficial de C.H.D.F., M.G.B., F.H.B., H.

    M., M.D.L.V., y C. A. S. (fs. 71/82 y 87/95), por el Dr. F.R.B., por la defensa de MAP (fs. 85/6), y el Dr. D.I., Titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal Correccional Federal Nro. 10 (fs. 83/4), contra el auto de mérito obrante en copias a fs. 1/59 de este incidente.

    Mediante la evocada decisión, el magistrado dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los Sres. H.O.M., MAP, C.A.S., C.H.D.F., M.G.B., F.H.B. y M. M. D. L.

  2. como coautores del delito de comercio de estupefacientes, agravado por el número de personas intervinientes, contemplado en el art. 5to., inc.

    c

    y art. 11, inc. “c” de la ley 23.737.

    Además, el a quo dispuso el respectivo embargo sobre los bienes de cada uno de los imputados, el cual, en todos los casos, alcanzó el monto de cien mil pesos ($ 100.000).

    Finalmente, dictó la falta de mérito respecto de H. O.

    M. y M. M. D. L.

  3. en orden a la tenencia de arma de fuego de uso civil cuya tenencia y portación respectivamente les fuera endilgada, y declinó parcialmente la competencia material y territorial a favor de la justicia ordinaria de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, la cual fue cuestionada por el representante del Ministerio Público Fiscal.

    Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.M.J., PROSECRETARIA DE CAMARA

  4. Previo adentrarnos en el análisis de las cuestiones que habilitaron la jurisdicción de este Tribunal, en punto a la situación de MAP debe señalarse que, atento a que el Dr. B. no ha comparecido a la audiencia fijada para el cuatro de agosto pasado con el objeto de mantener el recurso de apelación oportunamente interpuesto, deberá tenerse por tácitamente desistido el cuestionamiento impetrado mediante esa vía recusiva, de conformidad con los términos que estipula el art. 454 del C.P.P.N., conforme la ley 26.374 modificatoria del código de rito.

  5. Agravios.

    1. La Dra. Plazas, postuló la nulidad del inicio de estas actuaciones pues, según consideró, las intervenciones telefónicas dispuestas por el magistrado de grado no habrían tenido un sustento objetivo, en tanto fueron dispuestas sobre la mera denuncia enviada por un organismo extranjero, sin fundamentación de ninguna índole.

      En este sentido, la defensora oficial se agravió de la ausencia de una investigación previa que permitiera corroborar la verosimilitud de los eventos comunicados por el organismo denunciante. Añadió que tal proceder vulneraba, de modo inmotivado, derechos amparados constitucionalmente.

      Enfatizó, a partir de la doctrina establecida en el fallo “Rayford” de nuestro Máximo Tribunal, que si en el proceso sólo era identificable un solo cauce de investigación cuya ilegalidad era reconocible desde su origen, tal circunstancia contamina todos los elementos de prueba incorporados a partir de aquél, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, conforme lo prevé

      el art. 166 CPPN.

      En subsidio, manifestó que en caso de no tener acogida favorable el planteo nulificante, el cuadro probatorio no resultaba suficiente para ligar a sus asistidos con la imputación que les fuera dirigida en su perjuicio.

      Así, respecto de FB indicó que tanto él como su pareja B. habían brindado versiones coincidentes en ocasión de Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.M.J., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CPE 834/2014/12/CA1 ampliar sus declaraciones indagatorias. En torno a ello, enfatizó que ambos alegaron que al momento de la investigación se encontraban distanciados y que habían vuelto a relacionarse entre sí hacía poco tiempo.

      Continuó explicando que si bien el imputado reconoció haber ido a la terminal en busca de encomiendas por expreso pedido de su pareja, también adujo desconocer el contenido de ellas.

      En la misma dirección, el imputado también desconoció como suya la voz registrada en las intervenciones telefónicas así como el número de abonado telefónico que se le endilgara.

      Por último, resaltó que el hallazgo del material estupefaciente en la casa de su pareja como única y principal prueba de cargo en su contra debía ser valorada conforme al principio in dubio pro reo. De tal manera, indicó que correspondía revocar el auto de mérito dispuesto y dictar el sobreseimiento de su asistido, según lo establecido en el art. 336, inc. 4to. CPPN, o en su defecto, disponer el temperamento expectante pevisto en el artículo 309 de la misma normativa hasta tanto fuera fehacientemente determinado que B era uno de los intervinientes en las escuchas telefónicas.

      Respecto al imputado H.D., la Dra. Plazas aludió

      que en el domicilio del imputado sólo se secuestraron 22 gramos de cocaína, una balanza digital de pequeñas dimensiones y una sustancia química. Ello, explicó, en consonancia con la versión que DF brindara respecto de su condición de consumidor de ese tipo de sustancias.

      Agregó que los restantes objetos encontrados guardaban vinculación, además, con la actividad de compra venta de oro que el nombrado alegó desarrollar.

      Aunado a lo expuesto, la letrada destacó los extremos vertidos por su pupilo en punto a la ausencia de una relación con los otros imputados, excepto con M. -a quien, sin embargo, no veía hacía mucho y sólo le había ido a consultar por un problema con Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.M.J., PROSECRETARIA DE CAMARA una encomienda-, y con S. – cuya relación encontraba sustento en la circunstancia de que este último poseía un taller mecánico.

      Sobre la base de todas estas consideraciones, y ante la ausencia de elementos que pudieran vincular a su asistido con la actividad ilícita investigada, solicitó se revoque el pronunciamiento cuestionado y se sobresea a DF, de acuerdo al art. 336, inc. 4 del CPPN o, en su defecto, se recalifique la conducta analizada por aquella contemplada en el art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737 y, consecuentemente, se dicte su sobreseimiento conforme al precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      En cuanto a la encartada M.D.L.V., la defensa indicó que las únicas pruebas en su contra encontraban fundamento en dos extremos fácticos: haber participado en una conversación telefónica con una persona de nombre “M.” y, por el otro, en ser la pareja de M..

      En relación al imputado C.S., señaló que su aparición se circunscribe a algunas conversaciones que habría mantenido con M.; mas sin embargo, el nombrado no posee vinculación alguna con ningún otro imputado. A partir de ello, afirmó, ante la ausencia de dolo respecto de la imputación que le fuera enrostrada, su conducta debería ser subsumida en el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737.

      En ocasión de mejorar fundamentos en los términos del artículo 454 del CPPN, la Dra. Plazas planteó la ausencia de la agravante descripta en el art. 11 de la ley 23.737. En torno a ello señaló que, conforme al cuadro probatorio incorporado a la causa, no había sido posible establecer que los imputados tuvieran contacto entre ellos.

      De tal modo, expresó, la mera circunstancia de que en la perpetración del episodio hayan intervenido más de tres personas no resulta suficiente para afirmar la existencia de un grupo dedicado al comercio de estupefacientes, y que por esa razón deba aplicarse la agravante propiciada por el magistrado de grado.

      Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.M.J., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y...

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