Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 020734/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 20734/2017/CA1

AUTOS: “CUELLAR ANA MABEL C/ FOCUS MARKETING DIRECTO S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, estimó

    ajustado a derecho el despido decido por la trabajadora. De tal modo, condenó a la demandada al pago de $ 182.915,70, más intereses, desde la exigibilidad de cada crédito, conforme la Tasa de las Actas de la C.N.A.T. Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17,

    hasta su efectiva cancelación.

    Tal decisión es apelada por la actora, a mérito de la presentación digital obrante en el Sistema de Gestión Integral Lex100.

    A fs. 144 se denunció el concurso preventivo de la demandada y el 13/09/2021

    se presentó la síndica designada licenciada A.E.Z..

  2. No se discute en esta instancia que la señora Cuellar comenzó a trabajar el para la demandada el día 15/02/2011, que el vinculo se rigió por el CCT N°130/75, que las tareas realizadas se encontraron enmarcadas en la categoría “vendedora B”, que el día 26/03/2015 la reclamante puso en conocimiento del principal que optaba por hacer uso del derecho de quedar en situación de excedencia y que el contrato de trabajo se extinguió por denuncia de la trabajadora, con invocación de los motivos expresados en el colacionado de fecha 14/04/2015.

  3. La parte actora se queja porque se desestimó el reconocimiento de la suma de dinero en concepto de comisiones por venta que habría sido pagada fuera de toda registración y a su vez, las sanciones legales que tal conducta conlleva. En apoyo a su postura, reflota los dichos de la testigo L.G., quien se habría referido a la modalidad de pago clandestina.

    Sentado lo expuesto, es menester señalar que la magistrada de la anterior Fecha de firma: 27/04/2023 instancia consideró que las declaraciones producidas resultaron insuficientes para Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    tener por acreditado dicho extremo. Así, valoró los testimonios de V. y Fila,

    quienes no hicieron referencia alguna sobre el punto y si bien también tuvo presente la declaración de G., a su parecer, la sola referencia de que “las comisiones se pagaban en negro” no bastó, ya que fue impugnada por la demandada y no se produjo otra prueba que permita reafirmarlo.

    Por otra parte, señalo que en el escrito inicial la trabajadora relató, sobre el punto, lo siguiente: “…mi remuneración no estaba integrada solo con las sumas registradas, sino que por las ventas realizadas recibía comisiones no declaradas (en negro). Las mismas variaban mes a mes y eran motivo de arbitrariedad de mi empleador, aproximadamente ascendían en promedio a las $ 1.000 mensuales…” (ver fs. 6 vta.).

    De la prueba colectada, surge que el 6/07/2018 se presentó a prestar declaración la señora L.G., quien manifestó ser compañera de trabajo de la actora durante el período 2012/2013, y sobre lo discutido afirmó: “… Que la actora cobraba entre 4.000 y 5.000, todos cobraban lo mismo y verificaban los recibos de sueldo. Que tenían un básico que era alrededor de 4.000 y 5.000 pesos más las comisiones, que se pagaban en negro y nunca eran acorde a las escalas que les habían indicado, nunca coincidía.

    Que a la actora las comisiones se las pagaban en negro en efectivo, lo sabe porque ahí mismo le pagaban y la testigo veía cuando recibían el dinero porque los llamaban a cada uno para darle el dinero. Que la que los llamaba era la gerenta C., no recuerda el apellido. Que los llamaba a la oficina de ella que estaba en el mismo piso, en el segundo. Que estaban todos los empleados presentes cando a la actora le pagaban de esa manera. Que no sabe exacto cuánto cobraba la actora de esa manera, pasó mucho tiempo y nunca era exacto a la escala que les habían dicho. Que no firmaban nada cuando cobraban eso, lo recibían en negro …”. La demandada impugnó el testimonio citado con el fundamento de que la testigo habría incurrido en las imprecisiones que señala.

    Sin embargo, a mi parecer la declaración de la testigo, valorada conforme los principios que emanan de la sana crítica (art. 386 del CPCCN y arts. 90 y 155 de la LO)

    luce asertiva y contundente en relación al hecho investigado. No puede desoírse que se trató de una persona que durante un año compartió la comunidad de trabajo con la actora y por ende pudo tomar contacto directo con las circunstancias y modalidades de pago que llevaba a cabo la demandada. En tal contexto, añado que no es cierto que la testigo haya afirmado que trabajaba en la misma oficina que la gerenta, sino que manifestó que la oficina de ésta se encontraba en el mismo piso, asimismo, tampoco es verdad que la testigo haya hecho referencia a que los pagos eran realizados a través de sobres. Por último, si bien es cierto que no se mencionó un monto preciso, lo cierto es que a través de su declaración quedó demostrado que las sumas variaban y que la irregularidad existió, sin que haya sido contrarrestada con prueba en contrario.

    Por ello, de compartir mi voto, correspondería fijar la remuneración de trabajadora, para los fines indemnizatorios, en la suma de $ 10.992,87 ($ 9.992,87 + $

    1.000).

    En otro orden de ideas, conforme lo propuesto y al haberse dado cumplimiento con lo normado por el art. 11 b de la ley 24.013 (ver informe de la oficina postal,

    Fecha de firma:...

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