Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 17 de Diciembre de 2008, expediente 42.561

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008

Poder Judicial de la Nación °

Causa N° 42.561 "F.P.,

C.J. s/ procesamiento con prisión preventiva"

Juzgado N° 12 - Secretaría N° 24

Reg. N°: 1539

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2008.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de los imputados, a fs. 48/54, 58/59, 60/62, 63/65, 66/70, 77/82, 83/87 y 89/94, contra los diversos puntos dispositivos del pronunciamiento obrante en fotocopias a fs.

    1/47 del presente incidente.

    Mediante la evocada resolución, el Dr. S.T. decretó

    el procesamiento con prisión preventiva de los Sres. J.R.J.,

    R.O.O., J.O.O., Francisco José

    Soto Fernández, I.U. y N.S.L. como coautores de los delitos de contrabando agravado, por tratarse de estupefacientes elaborados y destinados a ser comercializados fuera del territorio nacional, en grado de tentativa (Hechos N° 1 y 2), así como por el delito de tenencia de esa clase de sustancias con fines de comercialización, esta vez agravada por registrarse la intervención de más de tres personas organizadas para ello (Hecho N° 3), los que concurren, entre sí, en forma real (art. 55 del Código Penal, arts. 864, 866,

    segundo párrafo, y 871 del Código Aduanero y art. 11, inciso "c", en función del art. 5, inciso "c", de la ley 23.737).

    Igual temperamento adoptó respecto del Sr. B.U.E., mas calificando su participación en aquel hecho identificado con el N° 3

    bajo los términos de la figura de organizador de una cadena destinada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes agravada por la intervención de más de tres personas (art. 7, en función del art. 5°, inciso "c" y 11, inciso "c", de la ley 23.737).

    Por otra parte, se dictó idéntico auto de mérito respecto del Sr.

    J.R.J. en orden a los delitos de tenencia ilegítima de arma de guerra (Hecho N° 4) y de un documento nacional de identidad parcialmente confeccionado y falso (Hecho N° 5), calificaciones que, se decidió, concurren de manera real con los demás sucesos vinculados con las figuras contempladas por la ley 23.737 y por el Código Aduanero, por los cuales se dispuso su procesamiento (arts. 189 bis, inciso, segundo párrafo, del Código Penal y art. 33, inciso "c" de la ley 20.974).

    La misma tesitura se acogió en relación con el Sr. S.F., a quien se le atribuyó, a la par de la tenencia de estupefacientes por la cual el resto de los imputados han sido procesados (Hecho N° 3), aquella otra que fue definida por el magistrado de la anterior instancia como Hecho N° 6, el cual hizo concurrir, también, en forma real con los demás eventos cuya comisión se le imputan.

    Finalmente, decretó el procesamiento con prisión preventiva del Sr. F.J.S. al considerarlo, en virtud de los argumentos brindados en el resolutorio que aquí se impugna, coautor del delito de contrabando agravado, por tratarse de estupefacientes elaborados y destinados a ser comercializados fuera del territorio nacional, en grado de tentativa, y que fuera analizado como Hecho N° 7 (arts. 864, 866, segundo párrafo, y 871 del Código Aduanero).

  2. A fs. 48/54 la defensa del Sr. F.S.,

    representada por la titular de la Defensoría Oficial N° 3, recurrió la medida cautelar dispuesta respecto de su pupilo al sostener que, en virtud de la conducta procesal exhibida y el arraigo demostrado en la causa, no existiría riesgo alguno a los fines del juicio, que habilite la restricción preventiva de su libertad. Asimismo,

    solicitó la reducción del monto del embargo dispuesto destacando que es asistido por una defensa oficial y que el delito cuya comisión se le atribuye no prevé pena Poder Judicial de la Nación de multa.

    La abogada defensora del Sr. R.O. se limitó a cuestionar el auto de mérito dictado respecto de su asistido, aduciendo que no existen elementos probatorios capaces de vincularlo con los hechos por los cuales fue procesado. Por otra parte, cuestionó la calificación escogida por el magistrado a efectos de definir aquellos eventos, señando que el art. 11, inciso "c", de la ley 23.737 no se satisface con una mera referencia numérica -más de tres personas-,

    sino que requiere, para su aplicación, la existencia de un grupo organizado y coordinado que, en el particular, no se ha evidenciado (fs. 58/59 y 160/165).

    El letrado de los Sres. U. y L. invocó la nulidad del temperamento por el cual se procesó a sus defendidos, aseverando que éste carece de la fundamentación necesaria para instituirse en una decisión válida. No obstante ello, también dirigió severos cuestionamientos contra las afirmaciones que en la citada resolución se efectúan y que han conducido a vincular a sus asistidos con los episodios investigados en autos. Críticas que, sustentadas en que los nombrados han resultado absolutamente ajenos a aquellos hechos, se enarbolan en el preludio de una decisión liberatoria que, en opinión de la defensa, debería adoptar este Tribunal ( fs. 60/62, 63/65, 138/147 y 148/157).

    A fs. 66/70 y en ocasión de mejorar sus fundamentos -fs.

    116/125- el defensor del Sr. B.E. expuso los diversos argumentos por los cuales correspondería revocar el procesamiento dictado respecto de su asistido y, como consecuencia de ello, las medidas precautorias que a aquél acompañan,

    máxime cuando no se exhiben en el caso elementos que acrediten la presencia de riesgos procesales destinados a habilitar su detención cautelar. A esos efectos,

    destacó la orfandad probatoria existente en el sumario, incapaz de vincular a Egbue con los acontecimientos investigados, así como ciertas irregularidades advertidas en algunas de ellas. Por otra parte, y sin perjuicio de tales afirmaciones,

    destacó que el temperamento adoptado revela un razonamiento contradictorio que demanda, de este Tribunal y en aras de las garantías de los justiciables, el dictado de su nulidad.

    El defensor del Sr. J.O., a fs. 77/82, también interpuso recurso de apelación contra el auto que dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado y el embargo sobre sus bienes, señalando que la escasa cantidad de sustancia estupefaciente hallada en su poder lejos está de enlazarse con el delito de tentativa de contrabando que se le imputa. Además,

    destacó que no existen elementos que permitan vincular a su asistido con la droga detentada por los demás imputados y cuya endeble conexión el magistrado entabló

    en base a una ficticia tenencia compartida. Por tal motivo, adujo que la única figura en la que puede subsumirse la conducta del Sr. O. es la de tenencia simple de estupefacientes -art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737- que, como tal,

    obliga a disminuir sensiblemente el embargo dispuesto, como también a revocar la privación de libertad ordenada. Máxime cuando, destacó, el nombrado posee arraigo en el país en razón de exhibir una condición migratoria regularizada y haber constituido aquí un núcleo familiar.

    A fs. 83/87, los letrados del Sr. J.R.J. también cuestionaron la decisión que afecta a su defendido, afirmando la carencia de elementos probatorios capaces de vincularlo con los episodios que conforman el objeto del sumario. Agravios que, lejos de limitarse a aquellos sucesos vinculados con las figuras de la ley 23.737, extendieron, además, al resto de los delitos por los cuales se procesara a R.J., afirmando que el nombrado desconocía la existencia del arma de fuego cuya tenencia ilegítima se le atribuye, así como respecto del documento de identidad del cual, aducen, no se ha acreditado su falsedad. Asimismo, y tras recordar diversos factores que evidencian el arraigo de su defendido a nuestro país, es que solicitaron que se revoque la prisión preventiva que le fuera dictada (ver fs. 172/179).

    Finalmente, la defensa del Sr. S.F. se agravió de la resolución de mérito y de la medida cautelar decretada contra el nombrado,

    alegando que las pruebas colectadas en el expediente lejos están de ser suficientes para fundar las bases del temperamento que impugnan y cuya revocación, por lo tanto, pretenden (fs. 89/94 y 166/171).

    Poder Judicial de la Nación

  3. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios formulados por los recurrentes, es necesario examinar aquellos vicios alegados por algunas de las defensas en la medida en que guardan estrecha relación con el temperamento a cuya revisión está llamado este Tribunal.

    En igual dirección a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 183/184 de la presente incidencia, entendemos que los planteos de nulidad deducidos no pueden prosperar. Ello por cuanto, lejos de los defectos alegados por las partes, la decisión del juez a quo refleja un razonamiento metódico y cuidadoso que recorre una senda cristalizada por la exposición y valoración de los diversos elementos probatorios colectados a lo largo de la instrucción.

    Por ello, las críticas deslizadas por las defensas no logran conmover la plena validez del pronunciamiento apelado, sino que, por el contrario, sólo se instituyen en planteos que procuran revelar una arista diversa sobre el modo en que corresponden ser valoradas las pruebas reunidas y, de allí, la situación que deben ostentar en el proceso sus asistidos. Una discrepancia que,

    más allá de la calificación de acierto o crítica que pudiera caberle al auto atacado,

    es la que precisamente brinda sustento a la apelación introducida, mas no es suficiente para fundar la sanción de invalidez que reclaman. Máxime cuando pacíficamente se ha sostenido que la procedencia de las nulidades deben interpretarse en forma restrictiva conforme lo establecido por los arts. 2, 166 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (Sala I, causa nro. 32.538

    "G., A. s/nulidad y sobreseimiento" del 12/3/01, reg. nro. 148; causa nro.

    39.729, "Navazio, M. y otros s/ procesamiento y embargo", del 20/3/07, reg.

    nro. 197 y causa nro. 39.993, "Z. de Rumachella, M. s/ apelación...", del 14/3/08, reg. nro. 256).

  4. Despejada en estos términos aquella cuestión cuyo tratamiento previo resultaba ineludible, corresponde ahora abocarse al examen de los planteos...

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