Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Octubre de 2013, expediente 2307/2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:2307/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 155873

EXPTE. N°: 2307/2009 SALA III

AUTOS: C.S.G.C..NAC.-M° TRAB.EMPL.Y SEG.SOC. Y OTROS S/AMPAROS

Y SUMARISIMOS

Buenos Aires, 30 de octubre de 2013

EL DOCTOR M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones, por sentencia de fs. 50/53, se hizo lugar a la acción de amparo planteada por doña S.G.C., declarando la inconstitucionalidad de los arts. 7 de la ley 26.425, 3

inc e) del Decreto 897/07 (texto según Decreto 2103/08), 3 del Decreto 2104/08 y demás normas reglamentarias y complementarias, condenando a la ANSES a que, en el plazo de 10 días, abone al actor la suma equivalente al valor de las cuotas acreditadas en su cuenta de capitalización individual correspondiente a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley, con más los intereses que resulten de aplicar la tasa pasiva promedio mensual que elabora el Banco Central de la República Argentina.

Contra dicho pronunciamiento, el organismo previsional apela, a fs. 55/60, siendo concedido el recurso, en relación y en ambos efectos, a fs. 65, con fecha 29/05/09. Posteriormente, a fs. 66, la actora solicita se declare la caducidad de la segunda instancia, a lo que la a quo hace lugar a fs. 80. A fs. 81, la demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicho auto y la magistrada, a fs. 83, con fecha 11/02/10, no hace lugar a la revocatoria ni a la apelación, a la que declara improcedente. A partir de allí,

se inicia un proceso de ejecución de sentencia cuya tramitación lleva a que el organismo previsional pague las sumas reclamadas por la actora. A este respecto, coincido con la opinión vertida por el Ministerio Público en su dictamen de fs. 169 en el sentido de que el pedido de caducidad de segunda instancia interpuesto por la demandada hubo de ser resuelto por esta Alzada y no por la magistrada de primera instancia.

Ahora bien, a fs. 14/15 del expte. 10.597/10, agregado por cuerda floja, la ANSeS se presenta ante esta Alzada interponiendo recurso de queja por apelación denegada con fecha 17/02/10, recurso a que se hace lugar a fs. 20 de esas actuaciones, con lo cual queda abierta la instancia para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 55/60 contra la sentencia de fs. 50/54, la cual, como señalamos precedentemente, hacía lugar a la devolución de las sumas acreditadas en la cuenta de capitalización individual.

El problema suscitado por la derogación del sistema de capitalización instituido por la ley 24241 fue ampliamente desarrollado por mí al votar, el 31/8/09, en autos “R., P.A. c/ Estado Nacional-M° de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y otros s/amparos y sumarísimos”. En esa oportunidad, sostuve que los fondos de la cuenta individual de capitalización del actor son propiedad de éste. Ello surge del texto del art. 82

de la Ley 24.241, donde se destaca que “el fondo de las jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados”.

A fin de esclarecer el punto, ha de recordarse que el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones instaurado por la mencionada Ley 24.241 hallábase constituido por dos regímenes. En primer lugar, el régimen previsional público y, en segundo lugar, el régimen previsional basado en la capitalización individual. En este último, los aportes de cada trabajador se iban acumulando en una cuenta individual, a su nombre, y ellos eran incrementados por las rentas que se obtuvieran de la colocación de esos fondos por parte de la entidad receptora que hubiese elegido oportunamente el aportante. Además, éste podía realizar aportes voluntarios a su cuenta de capitalización individual con el fin de incrementar el haber de su jubilación y la ley lo facultaba también a convenir con cualquier persona física o jurídica que ésta depositase en la cuenta de referencia un importe de dinero determinado, ya fuese mediante un pago único o periódico (ver arts. 56 y 57 de la Ley 24.241). La AFJP escogida por el titular debía rendirle cuenta a éste, periódicamente, de los resultados de su gestión. Además, el afiliado estaba facultado para cambiar de aseguradora dentro de determinadas pautas establecidas por ley. El carácter de propietario del titular de una cuenta de capitalización individual sobre los fondos existentes en ella, que es expresamente proclamado por el art. 82 de la Ley 24.241 antes citado, se encuentra reafirmado, sin lugar a dudas, por lo prescripto en el art. 54 de ese cuerpo legal en el sentido de que,

en caso de fallecer el titular sin dejar personas con derecho a pensión, “se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente”. Lo prescripto en este artículo resulta, en mi opinión, definitorio, puesto que es de toda evidencia que nadie puede dejar en herencia algo de lo que no sea propietario.

Se ha pretendido negar el carácter de propietario del titular de la cuenta de capitalización sobre sus fondos argumentando que el mismo carece del poder de disposición sobre ellos, puesto que no puede retirarlos ni consumirlos antes de acceder a su beneficio jubilatorio. Considero que tal postura no es adecuada, puesto que, dentro de nuestra legislación civil, la propiedad puede ser gravada, en ocasiones, constituyendo sobre ella hipotecas, usufructos, servidumbres, prendas, etc., sin que, en ninguno de estos casos, quepa desconocer al titular de ese dominio su derecho de propiedad sobre el mismo.

Como acertadamente señalan M.P. y G.R., “en virtud de su derecho de propiedad, el...

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