Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Febrero de 2017, expediente CAF 011807/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. Nº 11.807/2011.-

Buenos Aires, 9 de febrero de 2017.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Coto C.I.C.S.A. c/E.N. –A.F.I.P. –D.G.

  1. resol 2/01 (DV REGN) s/proceso de conocimiento” y, CONSIDERANDO:

  2. Que a fs. 194/200 la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4º y 5º

    del decreto Nº 2568/2002 y, como consecuencia de ello, se anule la resolución A.F.I.P. Nº 2/2011 (DV REGN). Asimismo, impuso las costas a la actora en tanto resultó vencida.

    Para así decidir, el Tribunal a quo señaló que la actora interpuso demanda contra la A.F.I.P. impugnando la resolución (DV REGN) Nº 2/2011, por medio de la cual la demandada rechazó la repetición de la suma de pesos dos millones quinientos veinte y un mil cuatrocientos noventa y cinco con cuarenta y nueve centavos ($ 2.521.495,49), con más los intereses y actualización correspondiente, que fueron ingresados en concepto de Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2008.

    Recordó que la resolución impugnada goza de la presunción de legitimidad, en razón de la cual se entiende que fue dictada en armonía con el ordenamiento jurídico. Agregó que tal presunción prevalece, hasta tanto sea –

    eventualmente– disipada por prueba en contrario, y dicha carga pesa sobre quien alega la nulidad.

    Luego analizó la concurrencia en la resolución impugnada de los requisitos esenciales (cfr. art. 7 de la ley 19.549). Respecto a los arts. 4º y 5º

    del decreto Nº 2568/2002, señaló que su aplicación en el acto impugnado no vulneró el principio de legalidad, en tanto se trata de normativa vigente.

    Indicó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que respecto a los métodos de interpretación de la ley, la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. Asimismo, destacó que la función de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de sus propias facultades.

    A continuación, señaló que mediante el decreto Nº 2568/2002 se reglamentó el régimen establecido en el art. 17 de la ley 25.561, aclarando que el tipo de cambio allí referido era el establecido en el decreto Nº 71/2002 (U$S 1 = $ 1,40) y que los quebrantos generados como resultado de pasivos en moneda extranjera al 6 de enero de 2002, se deberán computar en forma Fecha de firma: 09/02/2017 dividida en un 20%

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA entre los cinco ejercicios que vencen con posterioridad al Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11148900#171030054#20170210094504139 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II dictado de la ley de referencia. En tal sentido, afirmó que el dictado del decreto Nº 2568/2002 no generó ningún exceso reglamentario.

    Con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 4º y 5º

    del citado decreto, recordó que la invalidez constitucional de una norma sólo puede ser declarada cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la abrogación.

    A su vez, señaló que para el dictado del decreto el P.E.N. invocó el art.

    99, inc. 2º) de la Constitución Nacional y –en su criterio– los aspectos que hacen a la reglamentación del régimen establecido por el art. 17 de la ley 25.561, pertenecen a la zona de reserva de la Administración en tanto se trata de una materia inherente y consustancial a las funciones que tiene adjudicadas el P.E.N. para integrar las leyes con los pormenores necesarios para su cumplimiento y la efectividad de sus objetivos.

    Destacó que en cuanto al control de razonabilidad en términos de relación y proporcionalidad entre la norma legal y las disposiciones reglamentarias, queda claro que con el dictado del decreto Nº 2568/2002 se establecieron limitaciones para el cómputo de las diferencias de cambio negativas que se originaron con el nuevo régimen cambiario imperante, en concordancia con lo estipulado por el art. 17 de la ley 25.561.

    Por lo tanto, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.

    Impuso las costas a la accionante en tanto no encontró motivos que le permitan apartarse del principio de la derrota (cfr. art. 68, parte del C.P.C.C.N.).

  3. Que contra lo así decidido, Coto C.I.C.S.A. interpuso apelación (ver fs. 201) y expresó agravios a fs. 205/214.

    El Fisco Nacional contestó el traslado conferido a fs. 216/220.

    A fs. 222/225 vta. el Sr. Fiscal General emitió su dictamen.

  4. Que la actora en su memorial señaló que al dictarse la ley 25.561 (en vigencia desde el 6 de enero de 2002) su mandante tenía un pasivo en moneda extranjera que generó resultados netos negativos, con origen en la aplicación del tipo de cambio entre el peso y el dólar. Dicha ley autorizó a computar ese quebranto impositivo apropiando un quinto en cada ejercicio fiscal cerrado con posterioridad a la vigencia de la ley.

    Agregó que el decreto Nº 71/02 estableció a la fecha de su publicación (9 de enero de 2002), un tipo de cambio de $ 1,40 por cada dólar. Sin embargo, un mes después el decreto Nº 260/2002 dispuso un mercado único y libre de cambios a partir de su entrada en vigencia (8 de febrero de 2002).

    Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11148900#171030054#20170210094504139 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II A su vez, el art. 5º del decreto Nº 2568/2002, al referirse al tratamiento a dispensar a las diferencias de cambio que excedan la paridad $ 1,40, estableció

    que las diferencias negativas serán íntegramente deducibles de conformidad con las normas de la ley del gravamen, imputables al primer ejercicio que finalice con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

    Es decir, en su criterio, las diferencias de cambio generadas con posterioridad al 6/01/2002 resultan imputables de conformidad con las normas previstas en la Ley del Impuesto a las Ganancias y su reglamento, en su totalidad al año 2002 y en caso de generarse quebrantos, serán trasladables aplicando el plazo general de cinco años.

    A partir de este razonamiento, dedujo que el decreto Nº 2568/2002 en su art. 5º limitó el alcance y modificó la ley. Razón por la cual adujo que su parte tiene derecho a computar de manera diferida el quebranto generado por la “diferencia de cambio total” sobre los pasivos.

    Luego sostuvo...

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