Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 12 de Febrero de 2009, expediente 9.804

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009

CAUSA Nro. 9804 - SALA IV

COSTA MENDOZA, Mercedes Cámara Nacional de Casación Penal s/recurso de casación MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor A.M.D.O. como P. y los doctores G.M.H. y M.G.P. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

721/723 de la presente causa N.. 9804 del Registro de esta Sala, caratula-

da: “COSTA MENDOZA, Mercedes s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 16 de esta ciudad,

    en la causa N.. 2458 de su Registro, con fecha 1° de septiembre de 2008,

    resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba respecto de Mercedes Costa Mendoza, debiendo fijarse fecha para la realización del juicio oral (fs. 716/717).

  2. Que contra dicha resolución, el abogado defensor de la nombrada, doctor R.R., interpuso recurso de casación a fs.

    721/723, el que fue concedido a fs. 725/726.

  3. Que el recurrente encauzó sus agravios en los dos incisos del art. 456 del C.P.P.N..

    Como vicio in iudicando alegó que no se observó lo normado por el párrafo tercero del art. 76 bis del C.P., pues la reparación del daño ofrecida encuadra en los extremos de la norma citada.

    Como vicio in procedendo adujo la inobservancia de la debida motivación (arts. 123 del C.P.P.N.), toda vez que -en su opinión- la resolución se refiere dogmáticamente a “las condiciones personales de la imputada” sin explicar cuáles son esas condiciones personales.

    −1−

    Mediante el relato de los antecedentes unificó los dos aspectos señalados y en cuanto al centro de la cuestión planteada destacó que en la medida de sus posibilidades su defendida había ofrecido una reparación económica de U$S 2.000.- pagaderos en cuatro cuotas mensuales sucesivas de U$S 500.- cada una pero la parte acusadora privada en su escrito de fs.

    712/714 se opuso a la “probatión” en razón de no satisfacerles la suma ofrecida. Indicó que también el señor representante del Ministerio Público Fiscal rechazó la propuesta al invocar “las características de la imputada”,

    sin aclarar cuáles son esas “características”.

    Señalo que el a quo, amén de reconocer el carácter no vinculante del dictamen fiscal, en un lacónico e infundado párrafo consideró

    que “en este caso concreto, de acuerdo a las constancias de la causa que se analizan, las condiciones personales de la imputada, así como el ofrecimiento por ésta realizado, la oposición tanto de la querella como del Ministerio Fiscal parece razonable y debidamente fundada”, para denegar el beneficio, pero sin examinar esas “constancias”, en qué fojas se hallan ni que conclusión razonada efectuó; nada refiere tampoco a esas “condiciones personales”, dando lugar a las más variadas interpretación; y no indicó por qué le parece fundada las oposiciones antes dichas.

    Argumentó que a los efectos de dictar la “resolución fundada” a la que hace referencia el art. 76 bis. del C.P. el magistrado debe determinar la existencia, y en su caso la entidad del daño, algo que luce ausente en estos autos.

    En consecuencia, dado que a su juicio no se han brindado fundadas razones para rechazar la solicitud de suspensión de juicio a prueba, planteó la nulidad de la resolución cuestionada, la cual, agregó, está

    alcanzada también por un defecto de arbitrariedad, toda vez que se suplió

    con un escrito la comparecencia de la parte querellante a la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., cuando ello no está contemplado por la −2−

    CAUSA Nro. 9

    COSTA MEN

    s/recurso de Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

    Secretario de Cámara ley procesal.

  4. Que realizada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo:

    G.M.H., A.M.D.O. y M.G.P..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I.P. cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 28 de abril de 2008, en el fallo “A., A.E. s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 -causa Nº 28/05- A. 2186, XLI, RH”, concluyó que “el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante” (considerando 7°).

    Esa es la doctrina vigente con fundamento en la autoridad institucional que revisten los fallos de la Corte, dado su carácter de último intérprete de la Constitución Nacional (Fallos:

    320:1660 y 321:2294, entre otros).

    De ahí que resulte procedente la verificación de los extremos del instituto de suspensión de juicio a prueba en orden al delito de estelionato (art. 173, inc. 9° del C.P.) imputado a la procesada, quien no registraría antecedentes penales desfavorables.

    Por otra parte, la evolución operada en distintos niveles del pensamiento jurídico vinculados a la materia me llevan a −3−

    reflexionar también sobre el alcance de la opinión fiscal y, siguiendo los lineamientos del citado precedente “A.”, entiendo que corresponde hacer una exégesis del art. 76 bis y sgtes. del C.P.

    para dotar al instituto de la mayor operatividad posible, en consonancia con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

    El principio según el cual los representantes del Ministerio Público Fiscal deben motivar las conclusiones de sus dictámenes (art. 69 del C.P.P.N.) rige también respecto de aquéllos actos en los que el fiscal emita opinión sobre la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba; criterios que quedan sujetos al control y a la decisión jurisdiccional, la cual también debe estar debidamente fundada.

    Ahora bien, la alternativa procesal en estudio apunta,

    como se dijo, al cumplimiento de aquellos principios superiores que postulan un derecho penal de última ratio y mínimamente intenso en pos de la resocialización, específicamente en el caso de delincuentes primarios (o que se encuentren en la situación contemplada en el séptimo párrafo del artículo 76 ter del C.P.) que hayan cometido delitos leves, en...

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