Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 046220/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113519

EXPEDIENTE NRO.: 46220/2015

AUTOS: CORVALAN, MARIANA DEL CARMEN c/ GESTION LABORAL S.A. Y

OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda en lo principal, se alzan a tenor de los memoriales que lucen a fs. 124/133 la demandada G.L. S.A.; a fs. 134/135 la coaccionada K.N.S. y a fs.

136/138 la parte actora, mereciendo réplica de la contraria los dos primeros.

Asimismo, G.L. S.A apela los honorarios regulados a favor de los todos los intervinientes, por considerarlos altos, mientras que la parte actora por su propio derecho apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos bajos.

Las accionadas objetan que se encuadrara el caso en un despido indirecto por falta de registración y, por tanto, cuestionan la procedencia de los reclamos incoados con sustento en lo normado por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y de la ley 25.323. Ambas se quejan por cuanto el sentenciante de grado hizo lugar a la indemnización contenida en el art. 80 de la LCT.

Por su lado, la accionante critica la tasa de intereses que se dispuso aplicar.

Por razones de orden estrictamente metodológico, trataré, en primer lugar, los agravios que deduce G.L. S.A. dirigidos a cuestionar la decisión de la Sr. Juez a quo de tener por acreditada la injuria invocada por la actora para colocarse en situación de despido indirecto (ver fs. 124vta/126 y fs 126vta in fine/128, ptos II y III).

La estrecha vinculación que tiene este agravio con el que G.L. SA deduce en tercer lugar (ver fs. 128/131 pto IV); así como también con el cuestionamiento que introduce K.N.S. a fs. 134/vta, me lleva a analizarlos conjuntamente.

Fecha de firma: 28/02/2019

Alta en sistema: 11/03/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Analizada la causa, en el contexto de las alegaciones formuladas, adelanto que los agravios vertidos por las accionadas no tendrán favorable andamiento.

Ello es así por cuanto, como sostuvo el judicante de grado,

cuando se invoca un contrato de trabajo de naturaleza eventual, el que alega su existencia es quien carga con la prueba del mismo, por tratarse de una excepción al principio de indeterminación del contrato de trabajo contemplado en art. 90 de la LCT. Sin embargo,

no se ha acreditado en las presentes actuaciones la causal concreta de tipo extraordinario que habría justificado la contratación de la demandante como empleada eventual (arg arts 72 de la ley 24.013 y 99 de la LCT)

En efecto, cabe resaltar que la actora se desempeñó realizando tareas de “picking y control de mercaderías” en Kuehne + N.S., sin que se hubiese acreditado ningún pico de trabajo ni razones extraordinarias que justificasen la modalidad de trabajo adoptada. Obsérvese que, la propia codemandada reconoce en su expresión de agravios (ver fs. 134), que “si bien es cierto que no se ha probado la eventualidad para la cual se encontraba contratado el actor, se encontraba perfectamente registrado”. Lo que deja en claro que efectivamente, no existió ninguna relación de eventualidad entre las partes que justifique la contratación de la actora como empelada eventual.

Desde esta perspectiva de análisis, corresponde concluir que, tal como se decidió en la sede de origen, K.+.N.S. se erigió como empleadora de C. en tanto que G.L. S.A., actuó como una mera intermediaria en la relación laboral (conf. art. 29, 1er. párrafo de la LCT). Tampoco asiste razón a la recurrente al agraviarse por la procedencia de la multa del ART 8 de la LNE.

Al respecto, creo necesario poner de relieve que, en el presente caso en el que se corroboró que el actor se encontraba registrado por la codemandada G.L. S.A., aunque no por su verdadera empleadora conforme lo expuesto precedentemente. Cabe señalar que, en este sentido, esta cuestión ha sido zanjada con el dictado del plenario N° 323, del 30 de junio de 2010, en autos: “V., M.L. c/

Telefónica de Argentina S.A. y otro s/despido” que resolvió que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización...

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